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Análisis Proyectos de Reforma a la Ley Gral. De Telecom y Serv. Postales
Análisis Ley No. 200

PRESENTACION:

El presente análisis legal, es un aporte de RCR Consultores y CIA. Ltda.

RCR Consultores y CIA. Ltda. Es una persona jurídica Nicaragüense debidamente constituida conforme las disposiciones legales de la Republica de Nicaragua, y se encuentra integrada por personal altamente calificado, con el perfil y experiencia profesional en el sector de las telecomunicaciones.

Los miembros de RCR Consultores y CIA. Ltda. Han participado activamente en el desarrollo de normativas y reglamentos técnico legales que garanticen una adecuada y confiable prestación de distintos servicios de telecomunicaciones. Al mismo tiempo sus miembros han sido contra parte de las más prestigiosas empresas consultoras internacionales.

TAREAS A DESARROLLAR:

Existen en la Comisión de Infraestructura y Servicios Públicos de la Asamblea Nacional  2 Proyectos de Reforma a la actual Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), los cuales a solicitud del Presidente de la Comisión el Dr. Eliseo Núñez Hernández, hemos procedido a analizar detalladamente.

A fin de lograr una visión amplia de las reformas propuestas en los 2 proyectos referidos partiremos en principio de un análisis de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), disposición que rige actualmente la prestación de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en Nicaragua y que esta siendo objeto de las pretensiones de reformarla.

I.- ANÁLISIS JURÍDICO DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES (LEY NO. 200)

I.2.- El presente análisis se desglosa de la siguiente manera:

En tabla de Word se establecen situaciones y disposiciones legales que circundan periféricamente alrededor de la Ley Gral. de Telecomunicaciones y que inciden directamente.
Comentarios generales del contenido de la Ley No. 200
Fortalezas de la Ley No. 200
Debilidades de la Ley No. 200
Comentarios
Conclusiones
Sugerencias

ANALISIS
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES
(LEY No. 200)

Datos Generales:

 

Nombre de la Ley

 

Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales

 

Numero

 

Ley No. 200

 

Fecha de entrada en vigencia

 

18 de Agosto 1995

 

Gobierno de Turno

 

Periodo Presidencial Violeta Barrios

 

No. De Títulos

 

10 Títulos

 

No. De Capítulos

 

17 Capítulos

 

No. De Artículos

 

126 Artículos

 

I.2.a.- Disposiciones que inciden directamente en la Ley No. 200

La ley general de telecomunicaciones y servicios postales esta rodeada de una seria de situaciones y disposiciones legales posteriores a su entrada en vigencia y que individualmente y colectivamente inciden en las disposiciones de la Ley y que evidencian su necesaria actualización:

Ley de Promoción de la Competencia

Ley No. 601

Ley de Defensa del Consumidor

Ley No. 182

Ley creadora de ENITEL

Ley  No. 210

Ley de Reforma a la Ley No. 210

Ley No. 293

Ley de Reforma a la Ley No. 210

Ley No. 389

Ley de Mediación y Arbitraje

Ley No. 540

Ley de Reforma al arto. 29 Ley No. 200

Ley No. 326

Ley de la SISEP

Ley No. 511

Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas

Ley No. 322

DR. CAFTA

Tratado de Libre Comercio con Centro América, Estados Unidos y Republica Dominicana

Sentencia CSJ No. 89

Declara inconstitucional la Ley No. 200 en su arto. 51

Debilidades Ley No. 200

Ley propia de mercado monopólico

Apertura de Mercado

Acceso a los servicios de llamadas de Larga Distancia Nacional, Internacinal y Local

Perdida Exclusividad del Operador Dominante

Desde Abril del año 2005

Nuevas Practicas Internacionales

Avances tecnológicos y regulatorios

Mercado Dinámico

Nuevos tipos de servicios




I.2.b.- Comentarios generales a la Ley No. 200:

Existe un traslape entre los plazos para recepecionar, tramitar y otorgar un Titulo Habilitantes, con el plazo de oposición cuando este procede someterse a consulta. Esto implicaría que nunca se podría entregar en tiempo y forma los títulos. Esta situación se ha venido salvando mediante una interpretación mecánica bien aventurada del Regulador, lo cual no es lo correcto.

No existe un Titulo relativo a la Competencia, aspecto que debe tener su alfa en la propia ley y de allí partir hacia el Reglamento general y a un Reglamento especifico de competencia sectorial. Bajo un régimen de libre y leal competencia este es un aspecto vital que asegura una sana convivencia entre grandes y pequeñas empresas.
Actualmente la Ley No. 200 es muy tímida y casi nula sobre el tema de la competencia.

El arto. 39 contiene inicialmente aspectos que tuvieron su sentido cuando el Estado estaba a cargo de las telecomunicaciones, en cuanto a lo demás es tema del Reglamento de Interconexión y Acceso.

El arto. 32 en cuanto a su prohibición, no ha podido evitar que los operadores respeten esta disposición. Además legalmente existe forma de eludir tal limitante.
Por vía de la Ley No. 210 creadora de ENITEL y su última reforma la Ley No. 200 ha sido modificada, sobre todo en el tema del Servicio Publico y la Concesión. Y aunque en el texto de la Ley se encuentran disposiciones relacionadas con esto, la verdad es que tales disposiciones ya no tienen validez.
Existen artículos que no tenían una compresión clara de su espíritu, sin embargo con las reformas provocadas por la última reforma a la Ley No. 210, ahora si cobran un sentido claro.

La misma Ley excepciona continuamente sus reglas generales.
La Ley No. 200 también contiene disposiciones que no se exigen y que los operadores no acatan, este es el caso del arto. 29 y el incumplimiento de los operadores de Radio y Televisión de registrar los cambios en la estructura social y de capital de la sociedad. Este deber nace de la necesidad y obligación de garantizar que los medios de comunicación social no estén en un porcentaje menor del 51% en manos de nacionales de Nicaragua, disposición que tiene su fundamento en la misma Constitución Política.

 

No existe certeza si la Televisión por Suscripción llamada también por cable, es o no un medio de comunicación social, o en que caso si y cuando no, porque existen empresas de cable que tienen programas de noticia con todo lo que un estudio profesional conlleva para tal propósito; también se da el caso de que arriendan espacios para noticicieros que se transmiten dentro del circuito cerrado de la empresa.

La Ley No. 200 cuenta con una clasificación de los servicios, aspecto que según la práctica internacional moderna ya no se aplica, optándose por leyes electrónicas.
Dentro de los servicios y los tipos de títulos habilitantes que le corresponde a cada uno, resulta que hay servicios que requieren hasta dos tipos distintos de títulos habilitantes, lo cual la vuelve confusa y proclive a interpretaciones equivocadas. Actualmente hay leyes de telecomunicaciones que han optado por un titulo habilitante de carácter universal que le sirve para dar todos los servicios que la empresa quiera.

El tema de la prohibición del monopolio territorial debe aplicarse a todos los servicios, y no dejarlo sólo para Televisión por Suscripción.

La Ley debe adoptar como una regla general a aplicar a todos los servicios, el deber de permitir a TELCOR las labores de inspección; y no dejarla referida en la Ley para Televisión por Suscripción. Algunos funcionarios del Regulador han entendido esto para todos los servicios, pero no es bueno dejarlo al entendimiento y lógica de un funcionario, porque puede venir otro funcionario que considere otra cosa y se caería en el terreno de la discrecionalidad, aspecto que no da seguridad y confianza.

En el arto. 49 párrafos infine, se plantea una situación de impresición, porque se refiere al Director de TELCOR, pero si se refiere a la máxima autoridad, resulta poco práctico que esta asuma tareas de carpintería que son propias de un Director de Línea.

El arto. 51 fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia. La Sentencia plantea que una empresa privada no puede ser obligada a hacerle el negocio a otra empresa privada a titulo gratuito, sin embargo las demás disposiciones que contiene ese artículo que son importantes han quedado sin aplicación y deben ser retomadas con la excepción establecida en la sentencia.

La Ley Orgánica de TELCOR establece de forma categórica que quien decide es sólo la máxima autoridad del Regulador;  pero la Ley No. 200 que es una Ley mas nueva establece de una manera difuminada que otros funcionarios pueden estar decidiendo algunos aspectos; y el Reglamento de la Ley Orgánica que dejo aprobado el Ex PTE. Bolaños es aun más evidente porque dice que TELCOR es dirigido por la Dirección General que esta constituida por el Director General y el Sub. Director, o sea que son la misma cosa. Pero el punto no es que si son o no son, sino mas bien lo que la Ley Orgánica manda. Hay una clarísima contradicción entre la Ley Orgánica de TELCOR, el Reglamento de la Ley Orgánica y la Ley Gral. de Telecom.

En el arto. 53 se establece una garantía del 10 % de la inversión inicial del Operador. Esta es una barrera.

El arto. 55 es inaplicable, porque ya no aplica la Limitación para otorgar concesiones.
El arto. 56, tampoco aplica porque ya no aplica la Licitación para otorgar concesiones por la reforma que provoco la ultima reforma de la Ley No. 210. Y lo del Recurso de Nulidad ante la Contraloría ya no tiene sentido porque ya no hay bienes del Estado en juego porque ya se vendieron, que era el caso de ENITEL.

Los artos. 57, 58, 59 y 60 están redactados de tal manera que supone una realidad monopòlica del servicio de interés publico de telefonía básica; situación que con la perdida de la exclusividad de ENITEL ha dejado de ser una tentación, sobre todo con un sistema libre competencia, en donde puede perfectamente aparecer un segundo operador de este servicio. La Ley debe estar redactada en sentido amplio y no restrictivo.

El arto. 61 relacionado con los artos. 12 y 18 tienden a confundir con mucha facilidad, porque tratan del Permiso que es el titulo habilitante que le corresponde al Servicio de Interés Particular, pero que a la larga le aplican dos tipos de títulos habilitantes. Es necesario una redacción clara.

El arto. 63 da facultades a un funcionario, que la Ley Orgánica sólo se las concede a la máxima autoridad de TELCOR. Esta es una debilidad terrible.

El arto. 65 contiene una contradicción severa. Por un lado dice que la Licencia contendrá el plazo y prorroga  para instalar y hacer pruebas; pero al mismo tiempo que si el solicitante no instalo según las instrucciones entonces  no podrá otorgarse la Licencia. Lo terrible de esto es que no puedo instalar sin licencia, pero resulta que no tengo derecho a licencia si no instalo correctamente primero. Hay una redacción equivocada.

El arto. 66 lo dispuesto debe ser aplicable para todos los Títulos Habilitantes y además debe poder actuarse de oficio.

El arto. 67, crea un sismo porque establece una limitante sólo para las personas naturales, pero la deja abierta para las personas jurídicas; sin embargo, el arto. 32 niega esta posibilidad. Entonces en la misma Ley tenemos las dos caras de la moneda, las dos son legales, algunos optaran por la prohibición total, pero no se puede negar lo que establece el arto. 67 en su primera parte. En la Segunda parte el arto. 67 se refiere al heredero, hay que recordar que una sentencia de declaratoria de heredero se lleva su tiempo, no es de un día para otro, entonces para que no se viole la Ley con un eventual Operador Pirata, ni se violente los derechos de los Usuarios a la prestación del Servicio, ni se viole la Ley, entonces es recomendable optar por la figura del Interventor, tal como se plantea para los Operadores con Concesiones de Servicio Publico.

Arto. 69, La parte que se refiere a la desincorporacion de activos, ya no aplica porque esto tenia su sentido para el caso de la venta de ENITEL y de los activos del Estado en esa empresa que serian objeto de la venta, proceso que ya culmino.

Arto. 70, no hay en la Ley el Concepto de Autorizaciones. Su definición actualmente se encuentra amalgamada en una serie de prácticas ingenieriles que gozan del beneficio de la discrecionalidad. Lo correcto es que este definido
La clasificación o nombre del Servicio No Regulado, no tiene relación con el espíritu de su definición, porque si deben ser regulados. Este infeliz nombre ha causado una interpretación equivocada, ha confundido a Operadores y Funcionarios de TELCOR, que llegando a la duda han optado por continuar una práctica contra ley expresa de no fiscalizar estos servicios a pesar de lo que establece el artículo 1, 2 y 3 de la Ley No. 200.

Artos. 76, 77, 78, 79 y 80, Estos artículos abordan el tema del Usuario, el cual debe adaptarse y homogenizarse con lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor. Es importante adoptar el principio moderno de que la Interconexión y Acceso ya no es un derecho de los Operadores sino más bien de los Usuarios, así mismo del deber de contar con procesos rápidos de solución de los reclamos de los abonados y usuarios.

Artos. 81, 82, 83 y 84, abordan el tema de los tipos de infracciones. Los tipos planteados ya son insuficientes, por lo que es necesario incorporar los nuevos tipos que ya se están dando. Deben actualizarse los nuevos tipos de infracciones para ampliarse en el Reglamento de la Ley y en los Reglamentos de cada tipo de Servicio.

La verdad es que la regulación del servicio postal ha sido muy pobre, de hecho no existen en TELCOR inspectores para esta área de servicio, mas bien debe ser apoyada por otras áreas que si tienen todo el apoyo debido como es el área de espectro y fiscalización, áreas que si cuentan con los recursos humanos, recursos económicos y logísticos necesarios.  En otros países el Servicio Postal se encuentra clasificado como Transporte Especializado, y por lo tanto esta regulado por los Ministerios de Transporte. Vale la pena recordar que la

Ley No. 511 de la SISEP ordeno a Correos de Nicaragua S.A. que en un plazo determinado elaborara y presentara ante la Asamblea Nacional un Proyecto de Ley para Correos. Entonces hay 2 opciones o se envía al MTI o se le procesa legislativamente su proyecto de Ley, propuesta que en algún momento también fue del sentir de las autoridades de esa institución.

I.2.c.- Fortalezas:

En su momento la Ley No. 200 permitió establecer reglas orientadoras dentro del sector de las telecomunicaciones.

Sujetándose a las prácticas internacionales del momento estableció una clasificación de los servicios

También es muy importante reconocer que dentro de un plano monopólico del servicio de telefonía fija, coadyuvo a la Ley No. 210 para enrumbarse a cumplir con las exigencias de los organismos internacionales de vender las empresas del estado de este tipo.

Cuenta con una redacción muy general que permite forzar criterios desde aspectos muy generales, sobre todo si se toma en cuenta que según la Ley Orgánica de TELCOR y su Reglamento, corresponde al Regulador la interpretación de la Ley y sus disposiciones normativas. O sea que tiene facultad de interpretación, lo cual es una fortaleza, pero mal manejada puede ser una terrible arma en contra de la empresa privada. Este aspecto no debe perderse de vista.

I.2.d.- Debilidades:

Plazos y etapas para gestionar solicitudes, no claros. Vacío de temas vitales para garantizar la seguridad de la competencia Disposiciones sin vigencia actual Disposiciones violentadas
Disposiciones que cobran vigencia ante la apertura de mercado que necesitan ser desarrolladas Continuas excepciones a las reglas generales establecidas Vacío de conceptos
Conceptos desfasados, confusos, contradictorios Disposiciones derogadas por otras leyes (Ultima reforma Ley No. 210)

Disposiciones generales importantes restringidas a un solo tipo de servicio Usurpación de funciones a la máxima autoridad por funcionarios de menor jerarquía. Abierta violación a la Ley Orgánica. Impresicion en el uso del nombre del funcionario denominado Director
Inconstitucionalidad parcial de la Ley No. 200 Necesidad de retomar aspectos básicos e importantes que han sido afectados por recursos Contradicciones de la Ley No. 200 respecto de la Ley Orgánica de TELCOR Existencia de barreras económicas Redacciones que corresponden a realidades monopólicos que ya no existen por la apertura de mercado Artículos relativos a un mismo tema que establecen derechos, obligaciones o prohibiciones que se niegan a si mismos. Por un lado se prohíbe y por otro se autoriza. Tipifaciòn de injustos en materia de telecomunicaciones desfasados.

I.2.e.- Comentarios:

La Ley No. 200 no establece facultades para regular contenido de información que manejan los medios de comunicación social (Radio y Televisión) TELCOR sólo ve calidad de servicio Si la Asamblea Nacional decidiera aprobar una reforma a la Ley No. 200 mediante la cual se otorga 10 años o mas a los operadores de medios de comunicación social en sus licencias, esto de nada serviría, porque el punto es que siempre están obligados a operar con una calidad de servicio dentro de estándares internacionales y es de aquí de donde parte cualquier posibilidad de cancelar una licencia de operación, estamos hablando de las causales de cancelación, y que estas se encuentran establecidas en el Reglamento de la Ley, Reglamento que emite el Poder Ejecutivo ya que la Constitución Política establece esa facultad para el Presidente de la Republica. No debe perderse de vista esta situación. Igualmente, los procedimientos de cancelación se establecen dentro de la esfera del Ejecutivo, mediante el Reglamento de la Ley, o sea que la agilidad o dificultad para tramitar una cancelación depende exclusivamente de la decisión del Ejecutivo.

TELCOR intento superar las debilidades de la Ley No. 200 mediante una serie de Disposiciones Administrativas y Ejecutivas, que finalizaron con reveces legales (ENITEL Vrs. TELCOR)

I.2.f.- Conclusión:

La Ley No. 200 nació y se desarrollo dentro de un sistema monopólico de servicios, y sin una verdadera competencia, con un mercado muy pequeño, por lo que fue muy escueta en abordar temas de mercados más maduros y más bien pretendía colaborar hacia una transición.

Hoy día la Ley No. 200 contiene una serie de vacíos y contradicciones, sin embargo no hay Ley mala, solo malos rectores de la Ley.

La Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, si es rectoreada por profesionales expertos y probados aun con sus debilidades puede continuar  prestando sus buenos servicios. Sólo requeriría de algunas reformas necesarias.

El actual sistema de apertura de mercado y libre competencia y todo lo que de ello se espera como nación se vería favorecido con una Ley Nueva que de las condiciones y seguridades dentro de este nuevo contexto. Sin embargo muchos operadores  importantes manifiestan desde ya que este seria el peor momento para promover una Ley de este tipo.
Probablemente para algunos operadores lo menos riesgoso seria promover una reforma que incorpore aspectos que son de interés social y actuales como el caso de los medios de comunicación social (Radio difusión Sonora en Amplitud Modulada y Frecuencia Modulada y Televisión Abierta y por Suscripción) y dentro de esta justa propuesta incorporar y promover mayores seguridades y procedimientos ágiles.

I.2.g.- Sugerencias:

Sin perjuicio de que lo mejor seria una nueva Ley de telecomunicación moderna, facilitadora y garantista de los derechos de los Operadores y retomando el sentir de los operadores de telecomunicaciones se recomienda una reforma parcial al texto de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200), en donde se procure desarrollar las siguientes recomendaciones:

  • Se recomienda enviar los servicios postales al Ministerio de Transporte por tratarse de un servicio de transporte especializado.
  • Esclarecer el concepto de servicio público, y su manera de accesar al mismo.
  • Se recomienda trasladar las causales de cancelación y su procedimiento al Texto de una Nueva Ley o reforma. Esta seria una forma de evitar un desafortunado y muy peligroso cambio de las reglas del juego.
  • Se recomienda desarrollar un nuevo titulo de medios de comunicación social.
  • Se recomienda la emisión de un único titulo habilitante universal que de posibilidad de ofrecer todos los servicios que el empresario pretenda, obviándose tanto titulo para cada tipo de servicio.
  • Se recomienda que el texto de titulo habilitantes sea preciso y contenido mínimo, sujeto a las disposiciones establecidas en la Ley y los reglamentos de servicios.
  • Se recomienda que el titulo habilitante sea de vigencia permanente. Se recomienda ordenar la renovación automática y sin mayor tramite por un plazo de 20 años de todos los títulos habilitantes de los servicios de interés general.
  • Se recomienda reducir los plazos para los trámites de solicitud.
  • Se recomienda eliminar las barreras económicas para los nuevos entrantes.
  • Se recomienda establecer el silencio administrativo positivo.
  • Se recomienda incorporar un titulo relativo a la competencia sectorial
  • Se recomienda que no se incorpore los Fondos de Inversión de Telecomunicaciones, los cuales deben ser objeto de su propia ley.
  • Se recomienda abordar con mayor fortaleza y con una tendencia a reducir plazos, el tema de la interconexión y acceso.
  • Se recomienda desarrollar el tema de las Ofertas Básicas de Referencia de Interconexión y Acceso.
  • Se recomienda establecer como principios la innovación tecnológica y la neutralidad tecnológica.
  • Se recomienda establecer la orientación a costos de las tarifas
  • Se recomienda establecer la posibilidad de recurrir a procesos arbítrales nacionales ante conflictos o diferencias entre los operadores y el Regulador.

II.- PROYECTOS EN LA COMISION DE INFRAESTUCTURA Y SERVICIOS PUBLICOS:

En ambos casos el orden de desarrollo será el siguiente:

  • Redacción Textual del proyecto
  • Análisis, comentarios y sugerencias sobre cada proyecto
  • Recomendación final a cada proyecto

 

II.1.- PRIMER PROYECTO EN LA ASAMBLEA NACIONAL:

II.1.a Redacción Textual del Proyecto:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA  REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La  Siguiente:
LEY  DE REFORMA PARACIAL A LOS ARTICULOS 3 Y 51 DE LA LEY No.200, "LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES”

Arto.1- Reformase el artículo 3 de la Ley No.200, "Ley General De Telecomunicaciones Y Servicios Postales”, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, ejemplar número  154 correspondiente al 3 de agosto de mil novecientos noventa y cinco, adicionándose un nuevo párrafo el que se leerá así:

“Televisión Abierta” Es la transmisión unidireccional al público en general, de señales, datos, videos y sonidos, por medio de radiocomunicación a través de las bandas VHF, Very High Frecuency (Frecuencia Muy Alta Canales 2 al 13) y UHF Ultra High Frecuency (Frecuencia Ultra Alta Canales del 14 al 69) La diferencia entre dichas bandas de transmisión es de carácter meramente técnico y no establece ninguna diferencia en cuanto a los deberes y derechos de los operadores de televisión abierta, que gozan, en igualdad de condiciones legales, de protección y regulación por parte del Estado.

Arto.2- Reformase el artículo 51 de la Ley No.200, "Ley General De Telecomunicaciones Y Servicios Postales”, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”, ejemplar número  154 correspondiente al 3 de agosto de mil novecientos noventa y cinco, adicionándose un nuevo párrafo el que se leerá así:

            “Artículo 51. Las señales de los operadores de televisión abierta, existentes en el país serán retransmitidas y distribuidas en forma integra por los operadores de los sistemas de cables.

Las señales de televisión abierta, serán radiodifundidas en una misma área de servicio o cobertura que tengan los operadores de televisión abierta en el mismo número de canal que los identifica sin interferencia, mutilación o corte.

También deberán retransmitirse las señales de los canales  de televisión abierta que en el futuro operen como canales locales en todas las ciudades del país debidamente autorizados por la autoridad competente, condicionando este deber a que su señal pueda ser captada en la misma área de servicio.

Arto.3- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en la sala de sesiones de la Asamblea Nacional a los _____ días
Del mes de __________ del años dos mil cuatro.

 

Carlos Noguera Pastora                                              Miguel López Baldizon
Presidente                                                                    Secretario
Asamblea Nacional                                             Asamblea Nacional

 

II.1.b.- COMENTARIOS AL PRIMER PROYECTO:

Comentarios al artículo 1:

DEFINICION DE TELEVISION ABIERTA

COMENTARIO:

La adición al artículo 3, pretende crear un nuevo concepto, adicional a los ya existentes. Sin embargo la definición propuesta ya existe, tanto en la Ley General de Telecomunicaciones como en el Reglamento específico de servicios de televisión abierta. Es importante para este caso que  el legislador conozca que el servicio de televisión abierta no es más que una de las tantas formas de radiodifusión, y que este concepto ya existe bajo este último nombre.

Por otro lado, a pesar de que la definición de televisión abierta ya existe bajo el nombre de radiodifusión, sin embargo ya el concepto referido es insuficiente, ya que no incluye el aspecto relativo al audio. Aunque la mima norma técnica del servicio de televisión abarca y se refiere dentro de la transmisión a los dos ejes fundamentales como son el video y el audio, el concepto no lo retoma, lo cual es un vacío que debe superarse. No existe estrictamente mencionada la definición de Televisión Abierta. Generalmente en el arto. 3 de la Ley No. 200 el concepto 11 incluye a la Televisión Abierta por tratarse de una forma de radiodifusión, así mismo la NORMATIVA TÉCNICA NON-TV-001-2003, normativa técnica para  la instalación y operación de estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y en color (bandas VHF y UHF) establece en su TERMINOLOGIA. El concepto de Televisión: como un Sistema de telecomunicación que permite la transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles. Y en el Glosario de Temidos de Telecomunicaciones Acuerdo Administrativo No. 5-97.- Capitulo II.- Definición de Términos: V.- Términos referentes a explotación: existe el concepto de Televisión: como la Forma de telecomunicación que permite la transmisión de imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles.

La televisión abierta, tiene una condición especial por tratarse de un medio de comunicación social, el cual esta protegido por ciertas barreras, que tienen como origen las disposiciones de la Constitución Política de Nicaragua y de la misma Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200) y su Reforma (Ley No. 326), en cuanto a la intervención en el capital social y accionario de los extranjeros en estos medios.

El otro medio de comunicación social que se encuentra en las mismas condiciones es la radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (AM) y Frecuencia Modulada (FM).

Dada las circunstancias especiales de los medios de comunicación social y lo que ello representan para la sociedad en general, valdría la pena aprovechar la oportunidad para crear un Titulo nuevo con dos capítulos nuevos, relacionados a los medios de comunicación social y a la televisión y la radiodifusión sonora.

CARACTERISTICAS BASICAS DE LA TV.- ABIERTA

Es importante para definir la televisión abierta, tener en cuenta sus características básicas, que la hacen una realidad. Tales características son:

Que es un sistema de telecomunicaciones

Que es una transmisión unidireccional.-

Que es por medio de radiocomunicaciones.-

Que contiene señales, datos, videos y sonidos.-  Imágenes no permanentes de objetos fijos o móviles

Dirigido a usuarios con equipos receptores de televisión abierta.-

NUEVO CONCEPTO:

Partiendo de tales premisas podríamos decir desde una óptica muy técnica que la Televisión Abierta es:

Son señales de radiocomunicación unidireccionales que viajan por el espectro radioeléctrico, que contienen datos, señales, imágenes, videos y sonidos, transmitidas mediante un sistema de telecomunicaciones para ser recepcionadas por los usuarios mediante equipos receptores de televisión.

 

 

ANALISIS DE LA DEFINICION DEL PROYECTO:

Redacción textual del concepto del proyecto

“Televisión Abierta” Es la transmisión unidireccional al público en general, de señales, datos, videos y sonidos, por medio de radiocomunicación

a) No establece que debe haber un sistema
b) No se refiere a los receptores
c) La Ley No. 200 no establece la definición de público en general
d) El concepto de público en general, es excesivamente amplio, incluyendo a usuarios de todos los servicios.

CONCLUSION:

Existen áreas de oportunidad para definir de una forma mas adecuada la televisión abierta.
No se esta creando un nuevo concepto, porque ya existe, sin embargo tiene vacíos.
Valdría la pena aprovechar el proyecto para evaluar la posibilidad de crear un Titulo Nuevo relativo a los “Medios de Comunicación Social”

CANTIDAD DE CANALES DE TELEVISION ABIERTA:

COMENTARIOS:

De conformidad con las prácticas, el reglamento de radiocomunicaciones de la UIT y recomendaciones del comité consultivo de la UIT-R; y lo dispuesto en la Normativa Técnica NON-TV-001-2003 para  la instalación y operación de estaciones de radiodifusión de televisión monocroma y en color (bandas vhf y uhf) las bandas destinadas para  la radiodifusión televisiva que pueden emplearse se encuentran entre los canales del 2 al 83.

Sin embargo el proyecto a analizar establece del canal 2 hasta el 69, entonces ¿Que pasa con los canales que van del 70 al 83?

TRANSCRIPCION TEXTUAL DE LA TABLA DE FRECUENCIAS:

NORMATIVA TÉCNICA NON-TV-001-2003.- NORMATIVA TÉCNICA PARA  LA INSTALACION Y OPERACIÓN DE ESTACIONES DE RADIODIFUSION DE TELEVISION MONOCROMA Y EN COLOR (BANDAS VHF Y UHF) 2.4 BANDAS EMPLEADAS Y NORMAS DE EMISION. 2.4.1- Bandas Empleadas.* En  las bandas destinadas para la radiodifusión televisiva, que pueden emplearse con la autorización de TELCOR, se encuentran los canales del 2 al 83 que se muestran enumerados en la Tabla No. 1.   En esta tabla se indican el ancho de banda total de cada canal, con los respectivos valores en donde se localizan las portadoras de video, color y sonido de cada uno de ellos. Nota: *  Algunas de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de televisión están compartidas con otros servicios.

TABLA No. 1. FRECUENCIA CORRESPONDIENTE A CANALES DE TELEVISION ABIERTA.

CANAL

BANDA DE FRECUENCIA
Mhz

PORTADORA DE VIDEO
Mhz

PORTODORA DE COLOR
Mhz

PORTADORA DE SONIDO
Mhz

2

54 - 60

55.25

58.83

59.75

3

60 - 66

61.25

64.83

65.75

4

66 - 72

67.25

70.83

71.75

5

76 - 82

77.25

80.83

81.75

6

82 - 88

83.25

86.83

87.75

7

174 - 180

175.15

178.83

179.75

8

180 - 186

181.25

184.83

185.75

9

186 - 192

187.25

190.83

191.75

10

192 - 198

193.25

196.83

197.75

11

198 - 204

199.25

202.83

203.75

12

204 - 210

205.25

208.83

209.75

13

210 - 216

211.25

214.83

215.75

14

470 - 476

471.25

474.83

475.75

15

476 - 482

477.25

480.83

481.75

16

482 - 488

483.25

486.83

487.75

17

488 - 494

489.25

492.83

493.75

18

494 - 500

495.25

498.83

499.75

19

500 - 506

501.25

504.83

505.75

20

506 - 512

507.25

510.83

511.75

21

512 - 518

513.25

516.83

517.75

22

518 - 524

519.25

522.83

523.75

23

524 - 530

525.25

528.83

529.75

24

530 - 536

531.25

534.83

537.75

25

536 - 542

573.25

540.83

541.75

26

542 - 548

543.25

546.83

547.75

27

548 - 554

549.25

552.83

553.75

28

554 - 560

555.25

558.83

559.75

29

560 - 566

561.25

564.83

565.75

30

566 - 572

567.25

570.83

571.75

31

572 – 578

573.25

576.83

577.75

32

578 – 584

579.25

582.83

583.75

33

584 – 590

585.25

588.83

589.75

34

590 – 596

591.25

594.83

595.75

35

596 – 602

597.25

600.83

601.75

36

602 – 608

603.25

606.83

607.75

37

608 – 614

609.25

612.83

613.75

38

614 – 620

615.25

618.83

619.75

39

620 – 626

621.25

624.83

625.75

40

626 – 632

627.25

630.83

631.75

41

632 – 638

633.25

636.83

637.75

42

638 – 644

639.25

642.83

643.75

43

644 – 650

645.25

648.83

649.75

44

650 – 656

651.25

654.83

655.75

45

656 – 662

657.25

660.83

661.75

46

662 – 668

663.25

666.83

667.75

47

668 – 674

669.25

672.83

673.75

48

674 – 680

675.25

678.83

679.75

49

680 – 686

681.25

684.83

685.75

50

686 – 692

687.25

690.83

691.75

51

692 – 698

693.25

696.83

697.75

52

698 – 704

699.25

702.83

703.75

53

704 – 710

705.25

708.83

709.75

54

710 – 716

711.25

714.83

715.75

55

716 – 722

717.25

720.83

721.75

56

722 – 728

723.25

726.83

727.75

57

728 -  734

729.25

732.83

733.75

58

734 – 740

735.25

738.83

739.75

59

740 – 746

741.25

744.83

745.75

60

746 – 752

747.25

750.83

751.75

61

752 – 758

753.25

756.83

757.75

62

758 – 764

759.25

762.83

763.75

63

764 – 770

765.25

768.83

769.75

64

770 – 776

771.25

774.83

775.75

65

776 – 782

777.25

780.83

781.75

66

782 – 788

783.25

786.83

787.75

67

788 – 794

789.25

792.83

793.75

68

794 – 800

795.25

798.83

799.75

69

800 – 806

801.25

804.83

805.75

70

806 – 812

807.25

810.83

811.75

71

812 – 818

813.25

816.83

817.75

72

818 – 824

819.25

822.83

823.75

73

824 – 830

825.25

828.83

829.75

74

830 – 836

831.25

834.83

835.75

75

836 – 842

837.25

840.83

841.75

76

842 – 848

843.25

846.83

847.75

77

848 – 854

849.25

852.83

853.75

78

854 – 860

855.25

858.83

859.75

79

860 – 866

861.25

864.83

865.75

80

866 – 872

867.25

870.83

871.75

81

872 – 878

873.25

876.83

877.75

82

878 – 884

879.25

882.83

883.75

83

884 – 890

885.25

888.83

889.75


CONCLUSION:

Falta la referencia de los canales del 70 al 83
¿Cuál es el propósito del proyectista en cuanto a los canales referidos?

Comentarios al artículo 2:

COMENTARIOS:

Este artículo originalmente fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 89 del 10 de Octubre del año 2000 de las 12:30 PM
Este articulo 51 se encuentra contenido dentro del Capitulo No III “De la Operación del Servicio de Televisión por Suscripción”, del Titulo III “De la Prestación de los Servicio”
Su redacción original se encontraba dirigida hacia los deberes de los Operadores de Televisión por Suscripción, sin embargo la redacción propuesta se dirige hacia los derechos de los Operadores de Televisión Abierta, redacción que normalmente se encontraría establecida dentro de un Titulo y Capitulo de los Operadores de este tipo.

SUGERENCIAS:

En su caso lo adecuado seria una redacción relativa a los Operadores de Televisión por Suscripción y la obligatoriedad de retransmitir los canales abiertos.

CONTRATO COMERCIAL DE RETRANSMISION:

La práctica en el campo de las telecomunicaciones enseña que los operadores locales de televisión por suscripción no desean ni les interesa retransmitir a los operadores de televisión abierta.

Que cuando la retransmisión era obligatoria a titulo gratuito, siempre tuvo TELCOR que intervenir, obligando y multando para que tal derecho se cumpliera.
Ahora que la retransmisión no es gratuita y por lo tanto si onerosa porque la Corte Suprema de Justicia ordeno que un empresario privado no debe ser obligado a hacerle la bolsa a otro empresario privado retransmitiéndolo en su sistema de cable, entonces estos estarán dispuestos a retransmitir previo el acuerdo comercial de retransmisión.

SUGERENCIAS:

Este contrato de retransmisión, exige para que su justo propósito sea posible, que haya procedimientos alternos para resolver un eventual y casi seguro fracaso en las negociaciones del tal contrato, en donde el regulador resuelva.
Un mecanismo viable seria retomar la práctica existente para el caso de los contratos de interconexión y acceso, pudiendo ser para esta situación mucho más ágil.

RECOMENDACIÓN FINAL DEL PRIMER PROYECTO:

En relación a este primer proyecto se recomienda desestimarlo considerando que:

No ofrece ningún valor agregado
Propone definiciones que no recogen las características básicas
Desconoce las disposiciones técnicas de la UIT-T y las Normas Técnicas Nacionales sobre las Bandas en VHF y UHF
Propone redacciones confusas y sin valor agregado.

II.2.- SEGUNDO PROYECTO EN LA ASAMBLEA NACIONAL

II.2.a.-Redacción Textual del Proyecto:

Ley No

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;

HA DICTADO.

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY No 200, LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS POSTALES.

Artículo 1.- Se reforma y adiciona la Ley No 200, Ley  General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco y publicada en la Gaceta, Diario Oficial No 154 del dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y cinco, para que en lo sucesivo su texto diga:

 

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Arto 1.- La presente Ley tiene por objeto modernizar del marco legal para los servicios de las telecomunicaciones y servicios postales y establecer los deberes los derechos y deberes de los usuarios en condiciones de calidad, equidad y seguridad.

Arto 2.- La aplicación de la presente Ley está orientada a:

  • Garantizar el desarrollo planificado, sostenido, ordenado y eficiente de las telecomunicaciones y servicios postales;
  • Garantizar la disponibilidad de una amplia gama de servicios de telecomunicaciones y servicios postales eficientes en libre competencia, al menor costo posible y de alta calidad, para todos los habitantes del país;
  • Garantizar y promover la extensión de los servicios de telecomunicaciones y servicios postales en las áreas rurales;
  • Promover la innovación tecnológica y la modernización acelerada de la red pública de telefonía;
  • Garantizar la explotación racional del espectro radioeléctrico como recurso natural, elevando la eficiencia, utilidad y economía de la administración del espectro radioeléctrico que asegure los intereses y los derechos de los usuarios;
  • Garantizar y proteger la privacidad y la inviolabilidad de la correspondencia y las comunicaciones y la seguridad de la información trasmitida;
  • Garantizar el servicio público de telefonía básica las 24 horas y todos los días del año;
  • Garantizar la oportunidad de acceso y uso del espectro radioeléctrico para la prestación de los servicios de telecomunicaciones;
  • Proteger el derecho inalienable de los usuarios al acceso de los servicios en situación de igualdad;
  • Asegurar el cumplimiento de las obligaciones y garantizar los derechos de todos los operadores.

 

Arto 3.-  Para los fines de esta Ley, se aplican las siguientes definiciones:

Telecomunicación. Toda emisión, transmisión o recepción a distancia de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por línea física, radioeléctrica, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos o de cualquier otra naturaleza.

Radiocomunicación. Toda telecomunicación trasmitida por medio de ondas radioeléctricas que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Espectro Radioeléctrico. Es el Recurso natural propiedad del Estado empleado para las trasmisiones de radio mediante el uso ordenado de frecuencias.

Frecuencia Radioeléctrica. Parte del espectro radioeléctrico que se destina a ser utilizado para la transmisión de señales y que puede determinarse por dos límites específicos.

Atribución. Significa la distribución de segmentos del espectro radioeléctrico entre varios usos y servicios.

Asignación. Significa la designación de una frecuencia radioeléctrica específica por un operador, para su  usufructo en un servicio particular.

Servicio Telefónico Básico. El servicio de telecomunicaciones, nacional e internacional, objeto de explotación comercial ofrecido a los usuarios a través de terminales que no sean de uso público y destinado a la transmisión Bidireccional de telefonía de viva voz a través del Servicio Local o de Larga Distancia Nacional, siempre que el origen sea un equipo telefónico terminal conectado a un conmutador de una red bajo el régimen de servicios de Telecomunicaciones, de conformidad a lo establecido en el arto. 17 de la presente Ley; o a través del Servicio de Larga Distancia Internacional si el origen o terminación es un equipo telefónico terminal conectado a un conmutador de una red bajo el régimen de servicios públicos de Telecomunicaciones, de conformidad a lo establecido en el arto.17 de la presente Ley. El servicio telefónico básico no incluye la provisión del equipo terminal del usuario.

Red de Telecomunicaciones o Red. Conjunto de canales de transmisión, circuitos y, en su caso, dispositivos o centrales de conmutación que proporcionan conexiones entre dos o más puntos definidos para facilitar las Telecomunicaciones entre ellos, ya sea por línea física o radiocomunicación.

Red Telefónica Pública. La red de telecomunicaciones consistente en un sistema totalmente interconectado e integrado, de varios medios de transmisión y conmutación, utilizada para prestar el servicio básico telefónico y otros servicios de interés al público en general.

Operador. La persona natural o jurídica debidamente autorizada por el Ente Regulador para brindar un servicio de telecomunicaciones.

Radiodifusión. La transmisión unidireccional al público en general de señales, datos, video y sonido por radiocomunicación.

Televisión por Suscripción. La transmisión unidireccional al público interesado sobre una base de suscripción, de señales, datos, video y sonido de radiocomunicación o líneas físicas.

Servicio Nacional. Servicio de telecomunicaciones prestado dentro del territorio Nicaragüense.

Servicio Internacional. Servicio de telecomunicaciones prestado entre Nicaragua y otros países.

Conmutación. Proceso consistente en la interconexión de canales o circuitos para el procesamiento y enrutamiento de señales.

Canal de Transmisión.  Medio de transmisión unidireccional de señales entre dos puntos.

Circuito. Combinación de dos canales de transmisión que permiten la transmisión bidireccional de señales entre dos puntos, para sustentar la telecomunicación.

Equipo Terminal. Todo equipo o aparato que envía y recibe señales sobre una red de telecomunicaciones a través de puntos de interconexión definidos de acuerdo a las especificaciones establecidas.

Estación Terrena. Estación fija o móvil localizada en tierra, con el fin de establecer un enlace de telecomunicación por satélite.

Satélite. Estación espacial destinada a transmitir o retransmitir señales de radiocomunicación y a realizar enlaces con estaciones terrenas. 

Interconexión. Asociación de canales, de circuitos, equipos de conmutación y otras unidades funcionales establecidas para hacer posible la transferencia de información entre dos o más puntos de una red de telecomunicaciones.

Interferencia Perjudicial. Perturbación en las señales utilizadas por un usuario u operador debidamente autorizado por el Ente Regulador;  por la presencia de señales indeseadas, de corrientes o tensiones parásitas, originadas por aparatos eléctricos, que comprometen, degradan, interrumpen repetidamente e impiden el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación.

Homologación. Acto por el cual el Ente Regulador reconoce oficialmente que, las especificaciones de un equipo destinado  a  las telecomunicaciones, satisface las normas previamente expedidas o aprobadas.

Ente Regulador.  Institución del Estado responsable de regular y normar todo lo relacionado con la telecomunicación y el servicio postal, denominado en esta Ley Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL)

CAPITULO II
DEL ORGANO COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES

Arto 4.- Crease la Superintendencia de Telecomunicaciones y servicios postales (SITEL), sucesor sin solución de continuidad de el Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR), creado por Ley de  Orgánica TELCOR, Decreto No 1053 del 12 de Junio de 1982 Gaceta No 137 y sus reformas; como un órgano descentralizado del Poder Ejecutivo, con autonomía técnica y financiera, con personalidad jurídica, de duración indefinida, con capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones; que tiene a su cargo la administración, normación, regulación planificación supervisión aplicación y control del cumplimiento de las normas que rigen las Telecomunicaciones y servicios postales, en su carácter de Ente Regulador. En consecuencia cualquier Ley,  normativa, disposición  u acto que diga TELCOR, deberá entenderse que se  refiere a la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios postales la cual se denomina por sus siglas (SITEL).

Arto 5.- La Dirección de la Superintendencia estará a cargo de un Consejo Directivo, el que, estará integrado por el Superintendente y dos directores, todos de reconocida capacidad y solvencia, y de nacionalidad nicaragüense. Ante la ausencia justificada de los miembros del Consejo Directivo se tendrán dos suplentes para su integración a dicho órgano colegiado. Los miembros del Consejo Directivo  serán electos por la Asamblea Nacional de  propuestas por el Presidente de la República o por los Diputados, y para su aprobación  deberán contar con el voto favorable del 60% del total de Diputados que integran la Asamblea Nacional.

Los miembros del Consejo Directivo durarán en el ejercicio del cargo cinco años a partir de su juramentación ante la Asamblea Nacional.

La Administración y Representación legal de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales estará a cargo del Superintendente, quien tendrá rango de Ministro de Estado.

Arto. 6.- Las Atribuciones  de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, son  las siguientes:

Normar, regular, planificar, supervisar la aplicación y el control del cumplimiento de     las   disposiciones legales que rigen la Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Planificar, administrar, regular y controlar el uso del Espectro Radioeléctrico, de las   órbitas satelitales y del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas, asi como realizar en licitación pública  o venta en publica subasta cuando la superintendencia lo considere necesario,  el otorgamiento del derecho de usufructo y el uso del espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones.

Determinar las normas técnicas que se requieren para regular la instalación y operación de estaciones radioeléctricas y de equipos, que se conecten a las redes de Telecomunicaciones y emitir los certificados de homologación que cumplan con los requisitos exigidos, de conformidad con la Ley y los reglamentos. Para el caso de servicios de telecomunicaciones prestados por el estado o de empresas en las que el estado tenga acciones.

Categorizar y regular los nuevos servicios de Telecomunicaciones.

Aplicar y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos, Normas Técnicas y demás disposiciones legales, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de Telecomunicaciones y Servicios  Postales, suscritos y ratificados por Nicaragua y aquéllos a los cuales ésta se ha adherido.

Administrar el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL) y emitir el reglamento y normas, que regulen su funcionamiento de conformidad con la presente Ley.

Otorgar y emitir documentos habilitantes, tales como: titulos y certificados de derechos usufructuarios, Concesiones, Licencias, Autorizaciones, Permisos y Constancias de Registros para la instalación, operación y prestación de servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales; así como: declarar la suspensión o cancelación de los mismos; autorizar renovaciones y modificaciones conforme a las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales.

Realizar subastas, Licitaciones o Concursos Públicos para el otorgamiento y asignacion o adjudicacion de bloques numericos, mediante concesiones y licencias para uso de la numeracion nacional telefonica, que tengaN por objeto la prestación de servicios de Telecomunicaciones conforme lo establece la presente Ley, asimismo elaborar y administrar el plan nacional de numeracion.

Vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, los reglamentos y los contratos de concesión, licencia, o de cualquier otro título habilitante, cuyo titulares están obligados a proporcionar a la Superintendencia, la información necesaria para la evaluación de su desempeño y su registro.

Designar temporalmente a un interventor cuando fuese solicitado por el organismo judicial o cuando la superintendencia considere necesario, a fin de garantizar la prestación de servicios a los usuarios en los casos establecidos por la Ley, los reglamentos, titulos o certificados de usufructo y contratos de concesión o de licencia otorgados por la Superintendencia.

Adoptar las medidas necesarias para que los servicios se presten en forma eficiente, eficaz y continua y cumplan además, con los indicadores de calidad establecidos  para la mejor atención del usuario.

Velar y proteger porque los operadores de servicios, tengan un efectivo derecho de acceso e interconexión y dirimir los conflictos que en materia de interconexión se susciten entre operadores legalmente autorizados.

Practicar inspecciones, peritajes, evaluaciones e investigaciones, a los operadores de servicios, sus equipos y aquellos que de alguna manera esten utilizando espectros, frecuencias, y servicios de telecomunicaciones sin  la autorizacion correspondiente.

Aprobar normas de prácticas comerciales y procedimientos adecuados y sus modificaciones. Recibir y atender oportunamente las quejas de los usuarios y operadores de telecomunicaciones y conocer y resolver sus reclamos.

Promover y convocar audiencias públicas sobre temas relacionados al Sector.

Vigilar que los derechos de los usuarios y operadores sean respetados y que se protejan sus intereses.

Determinar y calificar las infracciones y aplicar las sanciones administrativas previstas en la Ley y los reglamentos, así como fijar los montos de las multas.

Tomar las medidas relativas a la gestión y coordinación de órbitas satelitales, en lo concerniente a Nicaragua.

Establecer los criterios para el control tarifaría de los servicios de Telecomunicaciones y Servicios Postales tanto nacionales como internacionales de acuerdo a lo establecido en la Ley, los reglamentos y los contratos de concesión, licencias o de cualquier otro título habilitante.

Determinar los montos y las reglas de aplicación de los derechos, multas y sus recargos, que se originen con motivo de instalación, operación  y prestación de servicios, así como del uso del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a la Ley y los reglamentos respectivos.

Fijar los mecanismos de cobranza y recaudación de sus ingresos.

 

Establecer el uso de normas contables en los servicios de Telecomunicaciones  que brindan los operadores a los usuarios, a efectos de separarlos en registros contables y administrativos.

Realizar auditorias a los titulares de concesiones, licencias, autorizaciones y permisos o de cualquier otro título habilitante con el objeto de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones bajo los cuales se otorguen los respectivos contratos. A tales efectos podrá exigir a los operadores la información del servicio y cualquier otra que razonablemente tenga relación con dicha operación.

Promover y facilitar la libre competencia en la prestación de los servicios de Telecomunicaciones y Postales e investigar y exigir la información necesario para adoptar medidas correctivas pertinentes o sancionatorias ante conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias, subsidios, abuso de posición dominante y actos que impidan, restrinjan o distorsionen el libre acceso a los mercados.

Autorizar transferencias, cesiones, o cualquier acto de disposición ó gravamen de los títulos de concesión, licencia, permiso, autorización, registro o de cualquier otro título habilitante y los derechos y obligaciones en ellos conferidos, de conformidad con la presente Ley y su reglamento.

Aprobar el plan general de trabajo y el presupuesto anual de egresos e ingresos de la Superintendencia.

Arto 7.- Son funciones del Superintendente de Telecomunicaciones y Servicios Postales las siguientes:

Velar por el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia, del plan general de trabajo y del presupuesto anual de egresos e ingresos de la Superintendencia y de los acuerdos del Consejo Directivo.
Administrar los recursos humanos, materiales y financieros de la Superintendencia de Comunicaciones.
Comparecer por medio de representante legal o apoderado debidamente constituido, ante cualquier instancia o autoridad que corresponda y en asuntos judiciales de conformidad con las leyes.
Representar a Nicaragua ante los Organismos Internacionales y suscribir los Acuerdos que correspondan al ámbito de Telecomunicaciones y Servicios Postales
Representar todo tipo de interés que el estado de Nicaragua pueda tener en licencias o empresas sujetas a esta Ley.

Arto 8.- Los miembros del Consejo Directivo de la Superintendencia sólo podrán ser removidos por la Asamblea Nacional por las causales siguientes:

 

Renuncia del cargo; por muerte; condena mediante sentencia firme a pena de privación de libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que merezca pena más que correccional por un término igual o mayor al resto de su período; abandono de sus funciones durante sesenta días continuos sin causa justificada; contravención a lo dispuesto en el tercer párrafo del arto 130 Cn.; incumplimiento de la obligación de declarar sus bienes  ante la Contraloría General de la República, al momento de la toma de posesión del cargo;

CAPITULO III
DEL PATRIMONIO DE LA SUPERINTENDENCIA Y LA CREACIÓN DEL CONSEJO

Arto 9.- La Superintendencia administrará directamente su patrimonio, el cual estará formado por los ingresos los ingresos que perciba:

Por concepto de derechos y tasas, tales como: el estudio de solicitudes,  otorgamiento  modificación, renovación, uso de titulos de derechos usufructuarios, concesiones, licencias, permisos y autorizaciones, así como proporcionamiento de información del sector o publicaciones en la materia; por concepto de multas y recargos, por las infracciones en que incurra el prestador de los servicios y el operador de redes; por la emisión de certificados y licencias de técnicos en Telecomunicaciones y Radioaficionados; por el uso del Espectro Radioeléctrico; Los aportes que en su caso otorgue el Presupuesto General de la República;
Los ingresos provenientes por concepto de subastas publicas, licitaciones o concursos públicos, de concesiones y licencias sobre servicios de Telecomunicaciones y que serán asignados al Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL) de conformidad al Arto. 103 de la presente Ley; los ingresos que perciba por cualquier otro título de acuerdo con la Ley; los ingresos de costos administrativos de todo acto en que la Superintendencia tenga que ser participe.

Arto 10.-La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, contará con un Consejo Consultivo que brindará su apoyo y consulta al Superintendente quien lo presidirá, en materia de Telecomunicaciones y Servicios Postales cuando éste lo requiera.

Dicho Consejo estará constituido por Representantes del Sector Público y privado, de la forma siguiente:

Un representante del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Un representante de la asociación de defensa del consumidor y de los usuarios, nominados por el consejo nacional de defensa de los consumidores. Un representante o más,  de los directores o gerentes de area de la superintendencia según el caso, solicitados por el superintendente.

 

 

El Superintendente.

Un representante de los operadores de telecomunicaciones, radiodufusoras y operadores de television que esten inscritos en la superintendencia de telecomunicaciones y servicios postales

La representación de los miembros del sector privado será rotativa por un período de un año y los propuestos por las Entidades al Ente Regulador deberán tener la capacidad profesional e idoneidad suficiente para brindar su aporte.

Los miembros a que se refieren los párrafos anteriores, serán designados de la siguiente forma:

Los representantes del Sector Privado, por medio de la elección mayoritaria de entre sus titulares, de acuerdo al procedimiento interno propio de cada sector.

Los representantes del Sector Público, y otras instituciones, por la autoridad a la cual están subordinados.

Arto 11.-Los miembros del Consejo a excepción de los representantes del sector público, ejercerán sus funciones por un período de un año. En caso de ausencia o de discordia, el Superintendente  podrá incorporar al representante del sector que corresponda. El reglamento de funcionamiento, será establecido por el mismo Consejo Consultivo en sus primeras sesiones.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Arto 12.-  El espectro radioeléctrico, es un bien de uso público y de propiedad del estado sujeto al control del Estado por medio de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Arto 13.- La administración y regulación del espectro radioeléctrico, corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL). En consecuencia, tendrá a su cargo la asignación de frecuencias radioeléctricas y el otorgamiento de concesiones y licencias para la instalación y operación de estaciones transmisoras y receptoras que lo utilicen.

Arto 14.- Las informaciones transmitidas a través de los servicios de telecomunicaciones son inviolables, por lo que no podrán ser interceptadas, ni interferidas, por personas distintas a quienes van dirigidas, sin embargo podrán ser supervisadas, investigadas y controladas solo por la superintendencia de telecomunicaciones y servicios postales por medio de su gerencia de operaciones sin previo aviso ni notificación alguna, exclusivamente para descubrir los delitos referidos en la presente Ley.

Arto 15.- Las redes de telecomunicaciones y los equipos que la integran, así como los equipos de usuarios  que se conecten a ellas, deberán cumplir con las normas técnicas nacionales e internacionales que determine La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL).

TÍTULO II
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS Y DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES.

CAPITULO I
DEL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS

Arto     16.- Para los fines de esta Ley, los servicios de Telecomunicaciones se clasifican en: Servicios Públicos, Servicios de Interés General, Servicios de Interés Especial, Servicios de Interés Particular y Servicios Telemáticos.

Arto.17.- Servicios públicos son aquellos  esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo condiciones específicas de operación y esquema tarifarío aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales y el consejo consultivo, sobre una base regular, continua, en condiciones de igualdad y a un precio justo.

Los servicios públicos no pueden iniciar o descontinuar su operación sin la aprobación previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales. El servicio telefónico básico es un servicio público.

Arto 18.- Son servicios de Interés General aquéllos que, sin ser esenciales, son ofrecidos bajo esquema tarifaría autorizado por el Ente Regulador; salvo que éste determine mediante acuerdo administrativo que por existir suficiente competencia no requieren  de regulación tarifaría. En esta categoría se incluyen los servicios de telefonía inalámbrica tales como: Telefonía Celular, PCS, GSM, PHS y otras tecnologías similares. También se consideran dentro de esta categoría; la Radiodifusión Sonora, Televisión Abierta y Televisión por Suscripción, La Telefonía Pública, y Servicios de Transporte  tales como arrendamiento de Circuitos.

Cuando el número de solicitudes exceda la disponibilidad o se restrinja el número de operadores por causa de recurso escaso, el Ente Regulador anunciará mediante avisos la realización de concursos públicos para otorgar títulos habilitantes de frecuencias del espectro radioeléctrico, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.

Arto 19.- Servicios de interés especial son aquéllos que  pueden ser ofrecidos por un operador a un número determinado de usuarios, de conformidad con las normas jurídicas aplicables. En esta categoría se encuentran la radiolocalización móvil de personas, los servicios de enlaces troncal izados,  la radio determinación.

Arto 20.- Servicios de interés particular son aquellos establecidos por una persona natural o jurídica para satisfacer sus propias necesidades de comunicación, utilizando redes autorizadas o instalaciones propias. Estos servicios no pueden ser prestados a terceros, salvo que sean complementarios para el cumplimiento de un objetivo social. Se prestan por las redes privadas de telecomunicaciones, las cuales no pueden ser interconectadas a la red pública telefónica, excepto que sea autorizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales.

Arto     21.- Los Servicios Telemáticos son aquéllos que, por sus características técnicas o económicas requieren registrarse ante la SITEL, toda vez que no requieran asignación de frecuencias. Los servicios de telecomunicaciones de valor agregado tales como Acceso a Internet, el correo electrónico, el correo de voz, los servicios de información, acceso a bases de datos y el almacenamiento y envío de facsímile, pertenecen a esta categoría.

CAPITULO II
CONCESIONES, LICENCIAS, REGISTROS, PERMISOS Y AUTORIZACIONES.

Arto 22.-  Para la operación de servicios públicos de telecomunicaciones a través de particulares, el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico requerirá de  otorgamiento de títulos de concesión de usufructo por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL) mediante licitación pública o publica subasta, según determine SITEL, de acuerdo con la Ley de contrataciones del Estado, el procedimiento, requisitos y condiciones necesarias seran definidos mediante regulaciones que establecerá la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales en su reglamento.

Las concesiones se otorgarán por plazos de hasta 20 años, las que podrán ser renovadas siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato y acepten las condiciones que la legislación vigente y la Superintendencia determinen en su caso.

Arto 23.- La operación de los servicios de interés general y especial, requieren de una  licencia otorgada por SITEL, cuyas  condiciones variarán de acuerdo con el tipo de servicio de que se trata. La telefonía inalámbrica por ser un servicio de interés general requiere de una licencia especial que se otorgará  mediante la obtención de las frecuencias a través de  licitación pública o publica subasta según se establece en el artículo anterior. El Ente Regulador dictará las disposiciones de procedimiento, requisitos y condiciones para el otorgamiento de las licencias.

Arto 24.- Para los efectos del artículo anterior, se define la telefonía inalámbrica como aquellos Sistemas Automáticos de telecomunicaciones fijos y/o móviles que hacen uso del espectro radioeléctrico para la transmisión bidireccional de información en tiempo real, tales como telefonía celular, PCS, GSM, PHS, y otras tecnologías similares o nuevas.

Arto 25.-  Los servicios de interés particular requerirán de registro, y de permiso cuando a juicio de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), sea necesario para vigilar el cumplimiento de restricciones de interconexión de ciertos servicios de redes privadas.

Arto.26.- Los servicios no regulados únicamente requieren ser registrados en la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), quien sólo podrá negar dicho registro si el servicio pertenece a una categoría distinta.

Arto.27.- Se requerirá un permiso de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), para el establecimiento de instalaciones que requieran de la asignación de frecuencias radioeléctricas, y que no hayan sido específicamente autorizadas en concesiones y licencias, así como las de los operadores de redes privadas. Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), determinará mediante disposiciones de carácter  general los equipos de radio comunicación que por su baja potencia, y no causen interferencias  perjudiciales a otros equipos, puedan operar sin permiso previo.

Arto.28.- La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), podrá otorgar autorizaciones temporales, de emergencia o experimentales, para aquellas operaciones  limitadas técnica, económica o geográficamente, que a su juicio no califican para obtener un titulo de derechos usufructuarios, licencia o permiso de manera permanente.

La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL) autorizará los servicios de ayuda que para el efecto se expidan.

Arto 29.- En caso de modificarse las condiciones de los servicios  de telecomunicaciones, se respetaran los derechos adquiridos por los titulares de concesiones, licencias, registros, permisos y autorizaciones vigentes.

Arto 30.- El servicio de radioaficionados tiene solamente propósitos de intercomunicación, entretenimiento, experimentación e investigación con vocación de servicio y ayuda social sin fines de lucro. Este servicio es llevado a cabo por personas debidamente  autorizadas en bandas de frecuencias acordadas en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). El reglamento que al efecto se dicte regulara esta materia.

TITULO III
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES.

Arto 31.           Los servicios de Telecomunicaciones serán prestados en régimen de libre y efectiva competencia. También podrán ser prestados  en régimen de exclusividad o para un número limitado de operadores y por un plazo previamente establecido, cuando por razones tecnológicas o vistas las condiciones de mercado, la Ley así lo decida.

Arto 32.- Ningún operador de redes de telecomunicaciones puede aprovechar su situación ventajosa frente a otros para introducir prácticas que impidan la libre competencia o den lugar a actos de competencia desleal.
Los operadores de redes de telecomunicaciones están obligados a dar interconexión y acceso a dichas redes, en condiciones de equidad  y a tarifas competitivas a los prestadores de servicios a terceros.

Arto 33.- En los casos en que se descubra prácticas restrictivas y obstaculizadoras de operación a operadores debidamente registrados, Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  podrá exigir la información necesaria y adoptar las medidas correctivas pertinentes, de cumplimiento obligatorio para los titulares de las concesiones o licencias.

Arto 34.- El otorgamiento de una concesión o licencia no incluirá la asignación de frecuencias radioeléctricas que sean necesarias para la prestación del servicio. El operador podrá solicitar de manera justificada las frecuencias que requiera para la instalación de equipos para el desarrollo de su red y para la expansión de los servicios, la SITEL calificará si estas frecuencias requieren para su uso de licitación pública.

Arto 35.- Los requisitos y condiciones para el otorgamiento de Concesiones, Licencias y Permisos serán iguales para todos los solicitantes que presten el mismo servicio. En los Contratos de Concesión, Licencias y Permisos, se estipulará la obligación del Operador, de destinar anualmente un porcentaje de sus ingresos brutos, a un Fondo de Inversión de Telecomunicaciones que servirá exclusivamente para el financiamiento de Servicios de Telecomunicaciones, en Áreas Rurales o en lugares considerados de preferente interés social, asimismo de los usos de frecuencias para permisos de transmisión de radios comunitarias.

Arto.36.- Las Licencias se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. En el caso de las personas jurídicas se regirán por lo establecido en el Código de Comercio.

Las licencias para los medios de comunicación social sólo se otorgarán a personas naturales o jurídicas nicaragüenses, en el de las Sociedades Anónimas el 51% del capital deberá ser de nacionales nicaragüenses, las acciones serán nominativas, la Superintendencia de Telecomunicaciones supervisará y garantizará el cumplimiento de la disposición constitucional del Artículo 66 Cn.

Arto.37.- La negativa de solicitud de concesiones, derechos usufructuarios o licencias debe ser notificada por escrito al solicitante dentro de cinco días de acordado y tal decisión deberá estar razonada y fundamentada.

Arto 38.- La Superintendencia podrá realizar auditorias, así como inspecciones técnicas a los titulares de concesiones, licencias y permisos o de cualquier título habilitante con el objeto de verificar  el cumplimiento de los términos y condiciones, bajo los cuales fueron otorgados. La Superintendencia  levantará acta de lo actuado e informará al operador de los resultados de la auditoria, la cual tendrá valor y efecto legales.

Asimismo podrá exigir en cualquier momento a los operadores, la información que tenga relación con la operación del servicio.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las normas  y procedimientos para tal efecto.

Arto 39.- Previa solicitud fundamentado ante al SITEL podrá autorizarse la cesión, endoso  o transferencia total o parcial a cualquier título de los derechos y obligaciones, así como la constitución de gravamen sobre concesiones y licencias, concedidas a sus titulares que hayan cumplido con sus obligaciones contractuales y legales.

Los traspasos no podrán ser denegados debiendo la autoridad  pronunciarse dentro de un plazo de noventa días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, toda vez que haya transcurrido un plazo de tres años a partir del otorgamiento del título habilitante y que no existan motivos de interés nacional vinculados a la libre competencia, la transparencia del mercado o que permitan la competencia desleal.

El adquirente deberá reunir los requisitos exigidos al otorgante y quedará sometido a las mismas obligaciones del concesionario o licenciatario.
La violación de lo dispuesto en este artículo, causará la nulidad del acto o contrato celebrado.

Arto 40.- Cualquier violación a lo dispuesto en el Artículo 36 de la presente Ley, dará lugar a la cancelación de la concesión o de la licencia. Tal decisión será recurrible siguiendo el procedimiento establecido en la presente Ley.

Arto 41.- Toda solicitud de concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, deberá ser publicada en dos periódicos de circulación nacional a costa del solicitante, con el objeto de permitir a cualquier interesado ejercer oposición al otorgamiento de lo solicitado, para lo cual tendrá el plazo de treinta días contados desde la última publicación y siguiendo las normas que al efecto se establezcan en el reglamento correspondiente.

Arto 42.- El otorgamiento o cancelación de una concesión de servicio público o licencia de servicio de interés general, sólo tendrá efecto a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Arto 43.- Toda empresa titular de una concesión o licencia deberá permitir la interconexión a su red, de los equipos terminales del usuario que cumplan con las normas establecidas por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), de acuerdo a los términos y regulación tarifaría aplicable. Los operadores no podrán obligar al usuario a adquirir otros bienes, servicios o valores, ni condicionar, limitar o restringir el uso como condición para proporcionarle el servicio prestado, a menos que existan condiciones técnicas ineludibles aceptadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones,.

Arto 44.- Todo operador de Telecomunicaciones, deberá permitir la interconexión de mutuo acuerdo  en el marco establecido  por el reglamento aplicable, mediante las cuales se resuelvan los aspectos técnicos, operativos y comerciales.

De no llegarse a ello en un plazo de noventa días calendario a partir de la solicitud de interconexión por una de las partes, el Ente Regulador decidirá los términos exceptuando los términos de tarifas del contrato de interconexión, so pena de imponer las sanciones del caso.
Corresponde a SITEL la facultad de intervenir para resolver los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación de los contratos, pudiendo en cualquier momento requerir la modificación de los acuerdos, cuando su contenido introduzca prácticas contrarias a la competencia de mercado ó pongan en peligro la interoperabilidad o lesionen el interés público y social.

Arto 45.- La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, en los casos  que el Estado tenga interés o acciones en empresa de telecomunicaciones operante en el país establecerá las especificaciones de los equipos de telecomunicaciones para garantizar su compatibilidad con las redes establecidas,  y expedirá los certificados de homologación a los equipos que cumplan con las normas para proceder a su fabricación, comercialización y uso. El Reglamento establecerá  el procedimiento de homologación, el cual para ciertos equipos terminales de uso generalizado y fabricación estandarizada a nivel mundial se limitará solamente a su registro.

Arto 46.- Los contratos de interconexión o de interoperabilidad de Redes en materia de telecomunicaciones con Gobiernos Extranjeros, requieren ser canalizados y registrados por conducto del Ente Regulador. Los que se realicen con empresas privadas extranjeras se registrarán a efectos que la Superintendencia pueda verificar la inexistencia de perjuicios a los intereses de otros operadores o de los usuarios y público en general.

CAPITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN.

Arto 47.- Las estaciones de Radio y Televisión operaran con sujeción al horario que autorice la Superintendencia de Telecomunicaciones,  de acuerdo con los tratados internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de  utilización de  los canales.

Arto 48.- Las Estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El titular de la Licencia o del Permiso deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones:

  • de la suspensión del servicio, con indicación de las causas;

 

  • de que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;
  • de la normalización del servicio.

 

Los avisos a que se refieren los incisos anteriores se darán en cada caso en un término de veinticuatro horas a partir de la suspensión o normalización del servicio.

Arto 49.- Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.

Arto 50.- El funcionamiento técnico de las Estaciones de Radio y Televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que se dicten

Arto 51.- La Superintendencia dictará y hará cumplir las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión, entre las cuales se incluirán la suspensión temporal de operaciones de la estación que cause la indeferencia. 

Toda Estación o Instalación que irradie energía de manera persistente que cause perturbaciones a las estaciones autorizadas, será sancionada y sufrirá las penas que para el efecto fije  la presente Ley. El Reglamento establecerá el procedimiento a tal efecto.

Arto 52.- La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  velará por la reducción y/o eliminación total de interferencias entre estaciones nacionales e internacionales.

Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencias y el ancho de banda de los diferentes tipos de emisiones para toda clase de transmisiones, cuando no estuviesen especificados en los tratados vigentes.

No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radio propagación.

Arto.53.- Las regulaciones a que se refieren las disposiciones de éste capítulo, serán ampliadas y adecuadas fielmente con sus normativas  en la reglamentación habrá de ser objeto la presente Ley.

CAPITULO III
DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCIÒN

Arto 54.-  Las personas naturales o jurídicas que soliciten operar un sistema de Televisión por suscripción deberán obtener previamente una licencia de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  cumplir los requisitos que al efecto se establezca en Reglamento respectivo. No habrá monopolio territorial o geográfico dentro del territorio nacional.

Arto 55.-  Los Operadores de Televisión por Suscripción deberán presentar  para aprobación previa a la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), el modelo de contrato que se propone celebrar con el abonado, incluyendo la aprobación para hacer de conocimiento  de los abonados la enumeración de los programas de determinado período, bien de forma individualizada o a través de la prensa escrita, debiendo el operador respetar la programación presentada. Una vez aprobado el contrato, este no podrá ser modificado en forma alguna sin aprobación previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL).

Arto 56.- Todo Operador de Televisión por Suscripción está en la obligación de facilitar las labores de inspección de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  mediante el acceso  a las Instalaciones de la Estación Terrena, talleres, bodega, sala de control, campo de antena y demás dependencias que se le solicite, así como suministrarle toda información técnica  relacionada directamente con la operación.

Para realizar la inspección, el funcionario deberá presentar la orden expresa e individualizada emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones,

Arto 57.- El Operador deberá contar con un técnico responsable del Sistema debidamente registrado en la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  y todas las instalaciones del Sistema de Televisión por Suscripción deberán cumplir las normas técnicas y de seguridad nacional e internacional, que garanticen una operación continúa y libre del peligro para usuarios, operadores y la ciudadanía en general.

Arto 58.- La operación del sistema de cable, no deberá interferir en forma alguna con la recepción de las señales de Televisión abierta que sean radiodifundidas en  la misma área de servicio, las señales que deberán distribuirse en forma íntegra sin ningún costo, sin mutilaciones o cortes de ninguna naturaleza. Los canales VHF existentes en el país, deberán ser retransmitidos en el mismo número de canal que los identifica, siempre que su señal pueda ser captada.

Arto 59.- Recibida la solicitud de licencia para operar un servicio de Televisión por Suscripción, la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  deberá responder a ella en los treinta días siguientes.

Arto 60.- Si la respuesta es positiva, el interesado deberá constituir una garantía bancaria a favor de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), por el 10% del monto de la inversión inicial, con una vigencia mínima de tres meses contados a partir de la constitución de la garantía.

Si el interesado en el término establecido por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  no ha recibo respuesta alguna, o si la misma fuera negativa,  podrá recurrir ante la Superintendencia para que revise el acto administrativo. La decisión de este último funcionario agota la vía administrativa.

TITULO IV
CONCESIONES, LICENCIAS Y PERMISOS

CAPITULO I
DE LAS CONCESIONES

Arto 61.- La concesión es el acto mediante el cual la Superintendencia de Telecomunicaciones,  de acuerdo con la Ley otorga a una persona natural o jurídica, el derecho a explotar un servicio de Telecomunicaciones, previamente calificado como servicio Público.

Arto 62.- Si el contrato de concesión es cancelado antes del término de vencimiento, deberá abrirse un nuevo proceso de licitación para otorgar la nueva concesión.

Arto 63.- Recurso de Reposición: Contra el acto de adjudicación de la concesión y contra el Acuerdo Administrativo mediante le cual se cancela el contrato de concesión, sea cual fuera la causa, se podrá pedir reposición dentro de los tres días de la notificación al interesado. Este recurso deberá estar resuelto dentro de los tres días siguientes a su interposición,  por el Consejo Directivo.

Con lo resuelto por el Consejo Directivo se agota la vía administrativa.

Arto 64.- A fin de proteger los derechos de los usuarios, mientras se otorga un nuevo contrato de concesión, la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), designará un interventor, para administrar temporalmente la empresa a fin de garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público prestado.

Arto 65.- Una vez firme la cancelación del contrato de concesión, mientras se otorga una nueva, según sea el caso, las acciones de la compañía anónima o el interés social del titular de dicha concesión, deberán ser traspasados transitoriamente a la Hacienda Pública. Las redes, equipos y demás bienes afecto a la prestación del servicio deberán ser puestos a disposición de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  a través del interventor, a fin de que éste pueda garantizar la continuidad de la prestación del servicio. Esta disposición deberá entenderse incorporada en el respectivo contrato de concesión.

Arto 66.- Terminado el plazo de la concesión, en caso de prórroga, o por cancelación por causas imputables o no a la empresa titular de la concesión; el nuevo concesionario asumirá ante el concesionario anterior el compromiso por el pago a un precio justo de mercado el valor de los bienes de la concesión, determinado por árbitros de común acuerdo en caso de discordia.

Arto 67.- Si el titular de la concesión ha sido reemplazado por un interventor antes de que un nuevo concesionario sea seleccionado, los derechos e intereses en la operación serán administrados temporalmente por el interventor, quien los mantendrá en fideicomiso por cuenta del Gobierno de Nicaragua. El Gobierno compensará entonces al anterior concesionario por tales derechos e intereses, cuando se le otorgue al nuevo concesionario el contrato de concesión correspondiente.

CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS

Arto 68.- La licencia es el acto mediante el cual la Superintendencia de Telecomunicaciones,  otorga a una persona el derecho a operar un servicio de Telecomunicaciones de interés general o interés especial.

El permiso es el acto mediante el cual la Superintendencia de Telecomunicaciones,  otorga a una persona el derecho a operar un servicio de telecomunicaciones de interés particular.

Arto 69.- El otorgamiento de Licencias y permiso deberá responder al principio de igualdad de trato. En consecuencia se otorgarán a todos aquellos solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley  los diversos Reglamentos que sean aplicables, así como las demás normas técnicas y administrativas vigentes.

Arto 70.- Recurso de Apelación: Contra la Resolución del funcionario competente que ordene la cancelación de una licencia o permiso podrá interponerse recurso de apelación ante el  Consejo Directivo de la Superintendencia de las Telecomunicaciones, dentro de los quince (15) días siguientes a partir de la notificación del acto al interesado.

El Consejo Directivo resolverá dentro de los quince días siguientes a la fecha de la interposición del recurso. Si transcurrido este plazo no hubiere respuesta, se considera que el Consejo Directivo resolvió a favor del recurrente, negado el recurso quedará agotada la vía administrativa.

Arto 71.- Toda solicitud de licencia, permiso o registro deberá contener los siguientes datos:

Nombre de la persona natural o jurídica que lo solicite.

Partida de nacimiento y número RUC del solicitante o de los socios.

Prueba de que la sociedad está constituida legalmente.

Información detallada de las inversiones y de las actividades que se pretendan realizar

Ubicación de la planta transmisora y de los estudios, así como los planos de los mismos, con indicación de los lugares en que se instalarán y memoria descriptiva.

Potencia del transmisor, su marca, características generales del equipo de estudio, clase de antena, su altura y radiales, diagrama de directividad, si la hay, y área de servicio.

Previa inscripción en el registro de operadores de red local y comercial de la superintendencia de telecomunicaciones contrato de interconexión por el operador con la red principal en el país (enitel).

Arto 72.-          La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  establecerá en la licencia el plazo y prórroga necesarios para la instalación, pruebas, operación y verificación del Sistema de Telecomunicaciones objeto de la licencia.

De no realizar el interesado en el plazo establecido la instalación, con pruebas, operación y verificación  del sistema a instalarse, la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales, cancelará la licencia y en consecuencia dispondrá de las frecuencias sin lugar a indemnización.

Las licencias se otorgarán por plazos de hasta 10 años. Las que podrán ser renovadas siempre y cuando sus titulares hayan cumplido con las condiciones establecidas en el contrato respectivo, lo soliciten con la anticipación prevista en el mismo contrato y acepten las nuevas condiciones que la legislación vigente y la superintendencia en su caso determinen.

Arto 73.- Las Licencias y Permisos que se extiendan en contravención  a la presente Ley, serán nulos, y así se declarará por la Superintendencia  de Telecomunicaciones,  a petición de parte interesada.

Arto 74.- En el caso de concesiones, licencias o permisos concedidos a personas naturales éstas serán personales e intransferibles. En caso de fallecimiento del titular de la concesión, licencia o permiso, el heredero o herederos podrán solicitar  a la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  el traspaso de la concesión, , licencia o permiso, previa comprobación de la existencia de derechos, conforme las leyes y con la autorización del Ente Regulador.

El plazo para reclamar los derechos a que se refiere este artículo, expirará seis meses después de la flecha de fallecimiento del operador del servicio y en consecuencia una vez  vencido dicho plazo, la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  declarará la caducidad de la concesión, licencia o permiso que haya otorgado.

Arto 75.- Las causales de caducidad o revocación de licencias  y permisos serán establecidos en el Reglamento que al efecto se dicte.

TITULO V
DE LOS DERECHOS, TASAS Y TARIFAS
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DE LAS TASAS

Arto 76.-          El otorgamiento de una concesión y derechos usufructuarios conlleva la obligación de pagar a la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  el derecho que se determine mediante el reglamento respectivo aplicable a todas las concesiones o licencias, permisos y autorizaciones de un mismo servicio.  Las sumas de dinero ingresarán al patrimonio de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y no incluyen los ingresos percibidos por la des-incorporación de activos del Estado o licitaciones públicas de bandas y frecuencias  de telefonía inalámbrica.

Arto 77.- Los titulares de concesiones, derechos usufructuarios y licencias que operen servicios públicos de Telecomunicaciones, de interés  general y de interés especial pagarán por concepto de explotación comercial una tasa anual de hasta el 2.5% de sus ingresos facturados, excluyendo el impuesto general al valor (IGV) y el municipal por los servicios autorizados por la Superintendencia.

Los servicios de Acceso a Internet y los servicios de interés general que no presten servicios a terceros tales como: La Televisión Abierta y Radiodifusión Sonora, están exentos del pago a que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de las potestades de la Superintendencia para verificar los registros contables de conformidad al Código de Comercio.

El 1.5 se destinará a la operación de la Superintendencia y el 1% para el Fondo de inversión de Telecomunicaciones (FITEL).

Arto 78.- Los titulares de concesiones, licencias, permisos y autorizaciones que hacen uso de frecuencias radioeléctricas, pagarán una tasa anual calculada según la potencia transmitida, el ancho de la banda utilizada, velocidades de transmisión y la cobertura del servicio en los términos que establezcan el reglamento respectivo".

Arto 79.- El procedimiento de cálculo, liquidación, plazos y formas de pagos para los derechos y tasas que se establezcan en el segundo y tercer párrafo del artículo anterior, relativa a la explotación comercial del servicio y por el uso de frecuencias radioeléctricas será determinado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),  en los primeros quince días del mes de Enero de cada año calendario mediante Acuerdo Administrativo, el cual será publicado en dos periódicos de amplia circulación nacional y en la Gaceta, Diario Oficial.

Arto 80.- Los titulares de concesiones, derechos usufructuarios y licencias deberán presentar a la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), el balance y estados financieros del año anterior auditados por una firma de auditores o por contador público autorizado con licencia vigente,  de acuerdo a principios de contabilidad generalmente aceptados y un informe anual completo sobre sus ingresos detallados por categorías de servicios y debidamente  auditados.  Quedarán exceptuados de lo establecido en este párrafo, los operadores que brinden servicio a un número inferior de doscientos usuarios.

En caso de mora en los pagos de las tasas en las fechas y condiciones establecidas, los titulares de concesiones, derechos usufructuarios, licencias, autorizaciones y  permisos pagarán la tasa de interés más alta del sistema financiero en moneda nacional determinada por el Banco Central en la fecha de vencimiento del pago, de conformidad con la Ley No. 176, Ley Reguladora de Préstamos entre Particulares, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 112, del 16 de Junio de 1994.

Arto 81.- La Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), mediante Acuerdo Administrativo que prestará mérito ejecutivo, podrá en cualquier momento apercibir, requerir judicial o extrajudicialmente, la cancelación de pagos atrasados al operador moroso por las obligaciones a que se refieren el presente capítulo

CAPITULO II
DE LAS TARIFAS

Arto 82.- Los servicios públicos de Telecomunicaciones fijos y móviles estarán sujetos a un control tarifario autorizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), ningún operador podrá cobrar en sus tarifas servicios que no haya prestado. La estructura tarifaría buscará propiciar una expansión eficiente de las redes de servicios públicos, al permitir la recuperación de las inversiones y costos y proveer las bases para una sana competencia en la prestación de servicio. En los Contratos de Concesión o licencias se establecerán los métodos para la determinación de los precios que se cobren por la prestación de servicios públicos y de telefonía fija y móvil.

Arto 83.- Los operadores de servicios de interés general establecerán precios justos, razonables y no discriminatorios por la prestación de los servicios, atendiendo las condiciones del mercado y tomando en cuenta las recomendaciones internacionales de las cuales Nicaragua sea parte, excepto en los casos en que la Superintendencia de Telecomunicaciones,  fije los criterios para su determinación, en cuyo caso serán obligatorios, la Superintendencia de Telecomunicaciones, podrá solicitar toda la información que considere necesaria.

Arto 84.- En los casos distintos a los regulados en los dos Artículos anteriores, los precios y demás condiciones se establecerán por la vía contractual, sin perjuicio de las regulaciones que  establezca la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Arto 85.- Las tarifas de los servicios públicos de telecomunicaciones, (telefonía celular) Telefonía fija y móvil y Televisión por Suscripción, entrarán en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta Diario Oficial, debiendo publicarse también a cuenta del operador del servicio en dos periódicos de amplia circulación nacional,  por lo menos tres veces dentro de  los treinta días anteriores a su entrada en vigencia.

Arto 86.- Siendo función del Estado apoyar el fortalecimiento e integración de un sistema nacional de información científico tecnológica y facilitar la interrelación  del mismo y de las redes nacionales  con sistemas y redes internacionales, la Superintendencia de Telecomunicaciones, deberá tutelar los intereses de la investigación académica científica y tecnológica, mediante la fijación de tarifas preferenciales en beneficio de las instituciones de educación y de investigación, sin fines de lucro, en todos los casos en que le corresponda regular servicios prestados por concesionarios.

TITULO VI
CAPITULO UNICO
DE LOS USUARIOS

Arto 87.- Usuario es toda persona natural o jurídica que, mediante el uso de un equipo terminal, tiene acceso autorizado a un determinado servicio de telecomunicaciones.

Arto 88.- Los derechos y deberes de los usuarios deberán ser establecidos en los contratos que se celebren entre éstos y el operador, cuyo texto deberá  ser aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), salvo en el caso de los servicios no regulados.

Arto 89.- Los operadores de servicios públicos, Telefonía fija y móvil y Televisión por Suscripción deberán tener una oficina que sea su central para la atención de quejas  y reclamos de los usuarios, la cuál deberá dar respuesta cabal y oportuna en los términos establecidos en el contrato.

Arto 90.- El usuario que esté inconforme con la respuesta de la oficina de quejas del operador, o que no reciba respuesta podrá hacerlo del conocimiento de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), la cual iniciará un procedimiento para ordenar al operador, el cumplimiento de su obligación, sin perjuicio de lo que establezcan las normas relativas a la protección y defensa de los consumidores.

Arto 91.- Cuando el operador causare perjuicio a un usuario, será sancionado con la multa prevista en el capítulo de sanciones e indemnizará satisfactoriamente al usuario, por el valor del daño causado, todo de acuerdo al Reglamento que al efecto dicte la Superintendencia de Telecomunicaciones, para cada tipo de servicio.

TITULO VII
DE LOS DELITOS, PENAS, INFRACCIONES Y SANCIONES.

CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES.

Arto 92.- Las infracciones a la presente Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

Arto 93.-  Se consideran infracciones muy graves;

Realizar cualquier actividad relacionada con la prestación de los servicios de telecomunicaciones sin la correspondiente concesión, licencia, permiso o autorización.

Utilizar el espectro de frecuencia radioeléctrica que no le haya sido asignado, registrado, o para un uso distinto al autorizado.

Interferir o interceptar intencionalmente los servicios de telecomunicaciones, afectar su funcionamiento e incumplir intencionalmente las leyes, reglamentos, tratados, convenios o acuerdos internacionales de telecomunicaciones en los cuales Nicaragua es parte, siempre y cuando se compruebe dolo manifiesto.

Utilizar en forma fraudulenta o ilegal los servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

Negarse, obstruir o resistirse a las inspecciones que ordene el organismo regulador.

Negarse, obstruir o resistirse a la interconexión de otras redes y equipos terminales de usuarios aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Emitir señales de identificación falsa o engañosa.

Utilizar fraudulentamente los servicios de telecomunicaciones, así como conmutar llamadas internacionales por llamadas nacionales para evadir el pago por su utilización.

Cometer, en el plazo de un (1) año dos o más infracciones graves.

Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones y permisos; contratos y el reglamento de la presente ley.

Arto 94.- Se consideran infracciones graves:

Negarse a facilitar datos técnicos requeridos por el organismo previsto en esta Ley, así como el suministro de información falsa y tendenciosa.

La reincidencia  en producción no intencional de interferencias perjudiciales.

Negarse a interconectar u obstruir a otras redes y equipos terminales de usuarios aprobados por la Superintendencia de Telecomunicaciones.

Otras que se especifiquen en las concesiones, licencias, autorizaciones, permisos y en los contratos respectivos.

Arto 95.- Se consideran infracciones leves;

La producción  no intencional de interferencias perjudiciales por primera vez.

Cualquier otra infracción a la normativa de la presente Ley no prevista, siempre que suponga un incumplimiento de las obligaciones de los operadores o usuarios de los servicios de telecomunicaciones y en los contratos respectivos.

CAPITULO II
DE LAS SANCIONES.

Arto 96.-En el caso de servicios públicos, de interés general y  las infracciones muy graves, graves y leves serán sancionadas de la manera siguiente:

Las infracciones muy graves, con multas sobre la base de un porcentaje del 2 % sobre los ingresos brutos de servicios otorgados del mes inmediato anterior.

Si se trata de infracciones graves, con multas sobre la base de un porcentaje del 1% sobre los ingresos brutos de servicios otorgados del mes de inmediato anterior.

Si se trata de infracciones leves, con multas sobre la base de un porcentaje del 0.5% sobre los ingresos brutos de servicios otorgados del mes inmediato anterior.

En el caso de los servicios de interés general, especial, particular o en que no se presta servicios a terceros, la multa será entre cinco a cincuenta salarios para lo cual se tomará como referencia la tabla vigente del salario mínimo del sector de transporte, almacenamiento y comunicaciones según esa Ley.

Arto 97.-          Para el caso de los Servicios Públicos y de telefonía (celular) fija y móvil, el monto de las multas según se trate de infracciones: leves, graves o muy graves se establecerá sobre un porcentaje de la facturación conforme lo disponga el respectivo contrato.

Los montos antes establecidos podrán ser actualizados cada año mediante acuerdo administrativo publicados en La Gaceta, Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional.

Arto 98.- En cada caso, se impondrá la sanción dentro de los límites señalados según la infracción que se trate, tomando en cuenta, las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, tales como el grado de perturbación y alteración de los servicios y del cuantía del daño o perjuicio ocasionado. La intencionalidad y la reincidencia serán siempre circunstancias agravantes.

Arto 99.- Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación al interesado. La falta de pago, una vez firme la sanción, dará lugar a la obligación de pagar un recargo del 25 % por el monto fijado legalmente, hasta su cancelación.

Arto 100.- El Reglamento y los contratos de concesión, licencias, permisos y autorizaciones, establecerán el procedimiento para la cancelación de las mismas o la imposición de las sanciones contenidas en esta Ley. Dicho procedimiento siempre deberá iniciarse con la notificación al interesado de la apertura del expediente, para asegurarle su derecho a la defensa.

Arto 101.- En caso que se compruebe la comisión de infracciones muy graves, la Superintendencia además de la multa y para evitar la reincidencia, podrá solicitar por el sólo mérito de la resolución que dicte, el apoyo de la fuerza pública y aplicar al infractor  medidas cautelares, tales como:

La clausura temporal o definitiva de la Estación con sus instalaciones.

La suspensión o cancelación de la concesión, licencia o autorización.

El Reglamento establecerá el procedimiento a seguir para tal efecto.

Arto 102.- Contra la resolución mediante la cual se imponga una sanción, cabrá recurso de reposición ante el Consejo Directivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sanción.

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Telecomunicaciones resolverá el recurso dentro de los treinta días siguientes a su interposición. Su decisión agotará la vía administrativa. Si transcurrido el plazo señalado no hubiese resolución se entenderá que el recurso ha sido declarado con lugar, contra la resolución denegatoria cabrá la acción judicial, correspondiente en los casos y término previstos en la Ley de la materia.

Arto 103.- Los ingresos percibidos por concepto de las multas establecidos en esta Ley pasarán al patrimonio la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL),

Todo acuerdo administrativo mediante el cual se impongan cualquiera de las sanciones establecidas en esta Ley, prestará mérito ejecutivo una vez que este firme.

Arto 104- Las infracciones a la presente Ley, prescribirán a los doce (12), seis (6) y tres (3) meses de su realización según se trate de infracciones muy  graves, graves o leves, respectivamente, contados a partir de la fecha de su comisión siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Cuando haya infracciones continúas, el plazo de prescripción se contará a partir del último acto de infracción, siempre que no se haya iniciado el procedimiento respectivo.

Arto 105.- Las sanciones ya impuestas que no se hubieren hecho efectivas prescribirán en el plazo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de notificación del Acuerdo Administrativo que las imponga.

CAPITULO III
DE LOS DELITOS Y PENAS

Arto 106.-        Sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en esta Ley,  comete delito de fraude, la persona que utilizando cualquier artificio, cause un perjuicio económico a empresas prestadoras de Servicios de Telecomunicaciones y/o sus clientes con el objetivo de obtener dinero, beneficio económico o ventajas de cualquier índole, incluyendo los siguientes métodos o formas:

El que sin estar legalmente autorizado por la autoridad competente, instale y opere dispositivos y/o Sistemas de Telecomunicaciones, prestando servicios a terceros.

El que de manera ilícita, obviando los centros de tasación o facturación de las empresas portadoras de servicios mediante la utilización de su propia infraestructura o de terceros, capten, procesen, tramiten y comercialicen llamadas internacionales.

El que sin estar autorizado acceda a redes privadas, a través de códigos para acceder a servicios de telecomunicaciones, que terminarán con cargos a dichas redes.

El que se conecta clandestinamente a la línea de otra persona y hace uso de servicios de telecomunicaciones, generando tráfico cuyo consumo es facturado al titular de la línea.

El que solicite un servicio a una empresa prestadora de servicio de Telecomunicaciones, presentando documentación falsa al momento de suscribirse como abonado.

El que utilice la identidad, método de autenticación, tarjeta de crédito, débito, prepago o cualquier otro método de autenticación u otro mecanismo que involucre una clave para autentificar a un usuario legitimo, sin su consentimiento, causándole perjuicio.

El que hace uso de las facilidades de valores agregados, disponibles en las centrales digitales  y establece comunicaciones entre dos puntos a bajo precio, sin pagar la factura correspondiente a la empresa prestadora del servicio, cuando se hace efectivo su cobro.

El que crea un duplicado de una terminal alámbrica e inalámbrica, copiando las informaciones correspondientes al número de Identificación primario (MIN), el número de Identificación Electrónico (ESN), tono privado en cualquier dispositivo electrónico e implantándolo en otra terminal.

El empleado de una Empresa de Servicios de Telecomunicaciones que:

Realice llamadas como si fueran de prueba y sin cargo alguno.
Desvíe llamadas internacionales  para su propio beneficio o de un tercero ajeno a la empresa.

Manipule para su uso particular líneas vacantes o conecte éstas en su domicilio particular o de terceros, provocando un consumo que no será facturado.

Active el servicio de llamadas vacantes mediante la aplicación de claves que enruten la llamada a destinos predeterminados, en perjuicio del abonado y de la empresa Telefónica.
Autorice o realice la activación de teléfonos de abonados en mora.

Modifique un programa de tasación, facturación o control con el objeto de favorecerse fraudulentamente a sí mismo o a terceros.

Arto 107.- También comete delito de fraude, al operador de una empresa de servicio de Telecomunicaciones, que brinde un servicio manual y que deliberadamente:

Brinde la comunicación Telefónica sin hacer la facturación correspondiente.

Brinde la comunicación  Telefónica facturando a otro número de abonado, distinto del que hizo la llamada.

Reduzca el valor de los datos que se utilizan para la facturación de la llamada realizada, quedando ésta sin el soporte correspondiente.

No mida el tiempo de duración de las llamadas y en consecuencia ésta no se facture.

Arto 108.- Los que cometieren los delitos, de fraude a que se refieren los artículos anteriores, sufrirán las siguientes penas:

Prisión de uno (1) a seis (6) meses si el monto es mayor  de cinco mil córdobas (C$5.000.oo) y no pasa de diez mil córdobas (C$ 10.000.00).

 Prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si el monto  excede  de diez mil córdobas        (C$ 10.000.00). y no pasa de cincuenta mil córdobas. (C$ 50,000.00).

 

Prisión  de tres (3) a seis (6) años, si el monto  es superior a los cincuenta mil córdobas (C$ 50,000.00).

Arto 109.- Las personas naturales o jurídicas que violen la titularidad de los derechos de los entes u organismos, que emitan señales alambricas o inalámbricas portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas hacia un satélite o que pasen a través de él, le serán aplicadas las penas que para tal efecto, establece por separado la Ley No. 322, Ley de Protección de Señales Satelitales Portadoras de Programas, Publicada en la 9Gaceta No. 240, del 16 de Diciembre de 1999.

Arto 110.- Las sanciones establecidas en la presente Ley, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil, prevista en el Código Penal vigente.

Los conceptos y disposiciones del Código Penal vigente, serán aplicables a los dispuestos en los artículos anteriores; en todo aquello que no estuviere previsto.

Arto 111.- Quién opere servicios de telecomunicaciones  sin concesión, licencia, permiso, autorización u otro título habilitante se le impondrá la multa correspondiente y como medida cautelar se le decomisarán los materiales o equipos utilizados en la comisión de la infracción y estará obligado a pagar una cantidad de dinero igual al monto de los derechos y tasas correspondientes, por todo el tiempo que operó sin la respectiva autorización y sin que ello implique  derecho alguno a la obtención del título habilitante. Los materiales y equipos decomisados pasarán al patrimonio de la Superintendencia, quien previa tasación de los mismos podrá venderlos a prestadores de servicios de Telecomunicaciones mediante subasta pública. El Reglamento establecerá el procedimiento para tal efecto.

TÍTULO VIII
DE LAS SERVIDUMBRES, BIENES PUBLICOS Y DEL FONDO DE INVERSION DE TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I
DE LAS SERVIDUMBRES Y BIENES PUBLICOS

Arto 112.- Los Operadores de Servicios de Telecomunicaciones podrán solicitar el uso de bienes del dominio público, para el paso de líneas o cualquier otro uso que sea estrictamente indispensable a la prestación del servicio, en cuyo caso deberán pagar al Estado por dicho uso.

Arto 113.- A ningún operador de servicio de telecomunicaciones, se le reconocerán derechos reales a su favor o a favor de terceros, sobre los bienes de dominio público afectos a los servicios autorizados en los títulos habilitantes, en consecuencia queda terminantemente prohibida cualquier práctica de acaparamiento respecto a tales bienes.

 

CAPITULO II
DEL FONDO DE INVERSIONES DE TELECOMUNICACIONES

Arto 114.- Crease el Fondo de Inversión de Telecomunicaciones, que también podrá denominarse con las siglas FITEL, como un mecanismo financiero que tendrá por objeto otorgar créditos y subvenciones destinados a la ejecución de proyectos de Telecomunicaciones en las áreas urbanas y rurales, tendrá una duración de diez años a partir de la vigencia de esta Ley y será prorrogada mediante Decreto Ejecutivo.

Arto 115.- FITEL tendrá como objetivos los siguientes:

Promover el mayor acceso de la población en áreas rurales y urbanas a los servicios de Telecomunicaciones, para potenciar su integración plena al desarrollo económico y social del país y contribuir a su formación humana.

Promover la participación del sector privado en las áreas antes mencionadas.

Asignar eficientemente sus recursos.

Los recursos de FITEL serán depositados en cualquier Institución Bancaria del Sistema Financiero Nacional y los depósitos podrán hacerse en moneda nacional o extranjera, en cuentas corrientes, depósitos a plazo, de ahorros o cualquier otra modalidad autorizada por la Ley.

 Arto 116.-  Los ingresos de FITEL provendrán de:

Del 1 % de la tasa de regulación a que hace referencia el párrafo segundo del Arto. 77 de la presente Ley, el cual será asignado a FITEL por la Superintendencia.

Del monto total percibido, por concepto de Licitaciones o Concursos Públicos, de concesiones y licencias sobre servicios de Telecomunicaciones que se llevan a efecto de conformidad a lo establecido en la presente Ley. Dicho monto será asignado a FITEL por la Superintendencia.

Recursos provenientes de organismos financieros internacionales.

Los aportes, asignaciones, donaciones o transferencias a cualquier título, provenientes de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras.

Los aportes que en su caso otorgue el Presupuesto General de la República.

Los ingresos financieros que generen los recursos de FITEL.

Arto 117.- La Superintendencia elaborará un programa anual de proyectos urbanos y rurales que tendrán prioridad para recibir fondos de FITEL  y que deberán ser sometidos a un proceso de licitación. Para tal efecto, la Superintendencia creará un Comité AD-HOC para la selección de los proyectos a que se refiere el presente artículo. Las funciones y atribuciones de dicho comité serán determinadas en el reglamento respectivo.

Arto 118.-Las bases del concurso público para la concesión o licencia de los Servicios de Telecomunicaciones en las áreas rurales, además de los requisitos legales y técnicos de los postulantes, deberán especificar lo siguiente:
La zona del servicio del proyecto.

La calidad del servicio.

El tope de precios establecidos para la canasta de los servicios de Telecomunicaciones rurales en el área de concesión, así como los valores de tráfico y tarifas empleadas para establecerlo.

Plazo de iniciación del servicio.

Plazo de ejecución de las obras.

La obligación del postulante de presentar como parte de su propuesta, el proyecto de factibilidad técnica y un estudio económico para la instalación, operación y mantenimiento del servicio a ser otorgado durante el plazo de la concesión.

La obligación del concesionario o licenciatario de instalar, mantener y operar los servicios concedidos, durante el plazo de concesión y garantizar la aplicación del tope de precios.

El monto máximo del financiamiento disponible, para la ejecución del proyecto correspondiente a la concesión a otorgarse.

La garantía del fiel cumplimiento del contrato.

Arto 119.-        La adjudicación de la licitación pública se hará al postulante, cuya propuesta se haya ajustado a las bases de la misma y que requiera del subsidio más bajo en los proyectos de alta rentabilidad social y el mejor uso del financiamiento de FITEL y sobre la base del valor actual neto del desembolso del crédito, sus amortizaciones e intereses en los proyectos de alta rentabilidad privada.

Arto 120.- La Superintendencia firmará el contrato de concesión o de licencia, con el adjudicatario y en un plazo no mayor de treinta días hábiles otorgará el contrato de crédito.

Queda exonerada la Superintendencia de responsabilidades y en consecuencia, no cabrán demandas o reclamos de indemnización, por daños y perjuicios causados, provenientes de los concesionarios durante la ejecución y terminación de los proyectos que le fueren adjudicados.

Arto 121.- Si el adjudicatario no cumple con el contrato  de concesión o de licencia en el plazo establecido por la Superintendencia, caducará de mero derecho el contrato de financiamiento, salvo que el Comité de Adjudicación de la Licitación prorrogue el plazo de vigencia del financiamiento. Así mismo, el incumplimiento del contrato de concesión o licencia dará lugar a la caducidad del contrato de financiamiento. En consecuencia, el adjudicatario no podrá solicitar nuevamente recursos de FITEL  y estará sujeto a las acciones legales que se deriven del incumplimiento.

Arto 122.- La Superintendencia administrará a FITEL en forma independiente, con autonomía financiera y en cuentas  separadas. Así mismo practicará auditorías periódicas a los proyectos financiados por FITEL.

Arto 123- Lo no previsto en el proceso de licitación que se establece en las disposiciones anteriores, se regirá supletoriamente por la Ley de Contrataciones del Estado.

Arto 124.- Para la aplicación efectiva de los dispuestos en este Título, el Presidente de la República emitirá el Reglamento correspondiente.

TITULO IX
DE LOS SERVICIOS POSTALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Arto 125.- Declárese al servicio Postal de necesidad  y de utilidad pública y de preferente interés social. Su regulación y control corresponde al Estado, a través de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL).

Arto 126.- Queda prohibido toda forma de monopolio, o prácticas y acuerdos restrictivos en el Servicio Postal con excepción de la correspondencia franqueada que es exclusiva de la Administración Postal.

Arto 127.- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y secretividad de su correspondencia con las limitaciones establecida por la Ley.

Arto 128- El Estado garantiza la prestación del Servicio Postal Universal, entendiéndose como tal la admisión procesamiento, transporte y entrega en todo el territorio nacional la correspondencia que comprende  las cartas, tarjetas postales,  impresos y paquetes  y encomiendas postales pequeños hasta un determinado peso, cuyo límite superior lo fijará el Reglamento, de acuerdo a las prácticas y convenios internacionales.

Arto 129- Corresponde a Correos de Nicaragua, en su carácter de Administrador Postal del Estado, prestar el Servicio Postal Universal  en todo el territorio  nacional y dar cumplimiento a los acuerdos y convenios postales  internacionales.

Arto 130.- El Servicio Postal comprende la admisión, transporte y entrega de los envíos de correspondencia tales como cartas, tarjetas postales, impresos, ecogramas, pequeños paquetes y encomienda así como la prestación de servicios postales de valores y otros calificados como postales por las normas pertinentes, con sujeción a las disposiciones vigentes y a lo establecido en los Convenios y Acuerdos Internacionales que hayan sido ratificados.

Las diversas categorías y clases de envíos de correspondencia, así como sus condiciones de admisión y tratamiento, serán señaladas en el reglamento respectivo.

Arto 131.- El servicio postal, en todas sus formas y modalidades, se rige por la presente Ley, por sus reglamentos y por las disposiciones emanadas de la autoridad competente, con sujeción a lo establecido por los Tratados y Acuerdos Internacionales que el país haya ratificado.

Arto 132.- No están comprendidas en los alcances de esta Ley, para los efectos de su regulación:

La correspondencia de una empresa que realiza servicio de transporte o carga, destinada a la misma empresa y que está conducida por sus propios medios de transporte.

La correspondencia que circula entre poblaciones que  carecen de empresas portadoras de servicio postales.

La correspondencia conducida por los propios interesados y la transportada a título gratuito.

CAPÍTULO II
DE LAS CONCESIONES

Arto 133.- El Servicio Postal es un servicio público que se efectúa u opera por concesión otorgada por la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL)

Arto 134.- En los contratos de concesión se observará, entre otras, las siguientes disposiciones normativas de cumplimiento obligatorio:

Los concesionarios podrán ser personas naturales o jurídicas. En este último caso organizarse en las formas previstas por la Ley.

Las concesiones serán otorgadas directamente por mediante contrato sin necesidad de licitación pública, a los particulares que soliciten prestar el servicio postal y que cumplan los requisitos exigidos en el reglamento correspondiente. Esta concesión se otorga basada en el Reglamento.

Las concesiones son temporales, bajo sanción de nulidad. El plazo no podrá exceder de cinco años, pudiendo renovarse por igual período.

El ámbito territorial de la concesión puede ser local, regional., nacional o internacional. Esta precisión es necesaria en cada contrato de concesión.

Los concesionarios están obligados a admitir y a expedir los envíos de correspondencia  que les sean encargadas y que se encuentran de acuerdo  a la reglamentación vigente.

Los concesionarios quedan facultados para pactar libremente con los usuarios del servicio, las tarifas correspondientes. la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), fijará los límites máximo y mínimos de las tarifas sociales, tomando en consideración los Convenios Internacionales.

Las empresas extranjeras que deseen obtener una concesión, deberán establecerse en el país y se someterán expresamente a las leyes y tribunales de la República, renunciando a toda reclamación diplomática.
Corresponde al Estado, a través de la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), supervisar la actividad de los concesionarios de acuerdo a sus contratos respectivos.

Arto 135.- Las empresas postales concesionarias del servicio postal, salvo la empresa estatal que brinde este servicio, están obligadas a abonar una tasa por concepto de concesión del servicio postal a favor de la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL).

Arto 136.- Es responsabilidad de la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), velar por la eficacia  de los servicios postales en resguardo de los derechos de los usuarios.

Arto 137.- Los usuarios que sean afectados en sus derechos a causa de defectos en la prestación del servicio postal, podrán acudir a la oficina de Correos más cercana para ser atendidos al nivel correspondiente en el plazo que establecerá el Reglamento. De no lograr respuesta o solución a su reclamo, el usuario tiene derecho de recurrir a la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL).

Arto 138.- Se designa a la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL) en su carácter de Ente Regulador para que ejerza las facultades inspectoras y sancionadoras respecto a los operadores de servicios postales que existan en el país, señalando en el reglamento respectivo los tipos de infracciones y sanciones, las que no podrán ser superiores a las que establecen en esta Ley.

CAPITULO III
DE LA EMPRESA NACIONAL DE SERVICIOS POSTALES

Arto 139.- La empresa Correos de Nicaragua es la empresa de Correos cuyo propietario es el Estado de Nicaragua, organizada como persona jurídica de derecho privado, bajo la forma comercial de sociedad anónima.

Arto 140.- Corresponde a la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales (SITEL), la representación del Estado de Nicaragüense ante los Organismos Internacionales Postales, pudiendo adoptar acuerdos normativos, además de aprobar, suscribir y ratificar los actos  de la Unión Postal Universal (UPU) y las Uniones Postales restringidas. SITEL puede delegar su representación en”Correos de Nicaragua” en casos específicos.

Arto 141- Otorgase a Correos de Nicaragua la concesión, sin exclusividad, del servicio postal en todo el país.  Esta Concesión Obliga a “Correos de Nicaragua” a prestar el servicio postal en todo el país, con carácter de administración postal del Estado, encargada del cumplimiento de los acuerdos y convenios internacionales.

Arto 142.- Corresponde a “Correos de Nicaragua” exclusivamente la elaboración del Calendario Anual de emisión de Sellos Postales (estampillas), la financiación de su emisión y su comercialización, adicional e indistintamente podrá utilizar máquina franqueadoras y otros sistemas análogos y convenientes. El monto que se recaude por estos conceptos, así como los generados por la venta del servicio y actividades complementarias, además del producto de actividades financieras, constituyen recursos propios de “Correos de Nicaragua”.

Arto 143- El presupuesto total de servicios personales, operaciones, inversiones y otros, serán cubiertos íntegramente con recursos propios, si gravar el Tesoro Público de la Nación compensará a Correos de Nicaragua el monto no recuperable por prestar el servicio postal en aquellas localidades donde los costos por dichos servicios sean mayores que los ingresos. Dicho monto será certificado por la Superintendencia de las Telecomunicaciones y Servicios Postales.

No se concederá exoneración, franquicia total o parcial, que graven a “Correos de Nicaragua”, salvo lo dispuesto en los convenios internacionales y las que disponga el Estado, en cuyo caso sufragará su costo mediante aportaciones directas para este fin.

Art0 144.- Las instituciones del Estado, Entes Autónomos y Municipalidades deberán utilizar preferentemente los Servicios Postales que brinde Correos de Nicaragua. Si existiese algún contrato de servicios de correos entre estas instituciones y cualquier correo privado, éste deberá ser rescindido en el término de sesenta días a más tardar, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TITULO X
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Arto. 145.- De acuerdo a lo dispuesto en los artos. 36 Numeral 2) y 38 de la Ley No. 293, Ley de Reforma a la Ley No. 210, publicada en la Gaceta, Diario Oficial NO. 123 del 2 de Julio de 1998, TELCOR durante la vigencia del período de exclusividad, concedido a la Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones ENITEL, no otorgará nuevas concesiones para los servicios de Telefonía Básica, que comprende: Telefonía Local, Larga distancia Nacional e Internacional. Para tal efecto el período de exclusividad Temporal a que se refiere el arto 36 numeral 2) de la Ley 293, se contará a partir de la fecha de suscripción del contrato de concesión  entre TELCOR Ente Regulador y ENITEL. El proceso de Licitación Pública para la Concesión de los servicios otorgados en exclusividad temporal, podrá iniciarse tan prontose haya suscrito el nuevo contrato de concesión entre el nuevo concesionario de ENITEL y TELCOR, de conformidad a lo establecido en la Ley 293  y se deberá adjudicar la licitación al ganador de la misma y suscribirse el respectivo contrato de concesión, el cual surtirá sus efectos legales una vez concluido el período de exclusividad.

Las empresas de transporte y de mensajería que se encuentran prestando servicios postales y extrapostales, contarán con un plazo de sesenta días a partir de la publicación de la presente Ley, para adecuarse a esta nueva normativa.

Los Derechos adquiridos por los concesionarios, de licencias y permisos, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley conservarán su validez y tendrán un plazo de noventa días para adecuarse a las disposiciones de esta Ley.

CAPITULO II
DISPOSICIONES  DEROGATORIAS

Arto. 146.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título X Capítulo único disposiciones transitorias, quedan derogadas las siguientes disposiciones.

1.- Ley de  Orgánica TELCOR, Decreto No 1053 del 12 de Junio de 1982 Gaceta No 137, sus reformas, Decreto No 49-42, Gaceta No 176 del 11 de Septiembre de 1992 y su Reglamento Decreto No 2-96, Gaceta No 60 del 26 de Marzo de 1996, Decreto 50-98 Reforma del arto 19 del Decreto 2-96 Reglamento General de la Ley Orgánica de TELCOR, referente a la integración del Consejo Consultivo

2.- Decreto 55-90 Uso del Espectro Radioeléctrico, Gaceta No 240 del 13/12/1990

3.- Decreto 1450 Reglamento De Servicio Telefónico y de Telex Gaceta No 112 del 08/06/1984.

54.-El artículo 49 de la Ley 290, Ley de Organización, Competencias y Procedimientos del Poder Ejecutivo, que reformó el arto 15 de la Ley orgánica de TELCOR, relativo a la Representación, Dirección y Administración de TELCOR.

5.- Decreto No 29-95 Transferencia de funciones al Ministerio de Construcción y Transporte ( derogado tácitamente por Ley 200)

6.- Decreto19-95 Destino y Administración de los ingresos provenientes de la venta de acciones y concesiones de TELCOR (derogado tácitamente por ley 210)

7.- Decreto 21-93, Creación del Comité para la Privatización  de Servicios del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos TELCOR (derogado Tácitamente por Ley 210)

8.- Reglamento General de Radio Comunicaciones, Gaceta No 104 del 04-08-1971 (derogado tácitamente por Ley 200)

9.- Decreto 2-96 Reglamento General de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos, Gaceta 60 del 26/03/96.

CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES Y VIGENCIA

Arto.147.- Queda vigente en tanto se hacen las reformas pertinentes: La Ley de Especies Postales y Filatelia, Decreto 682 publicado en la Gaceta, Diario Oficial No 66 del 21 de Marzo de 1981 y su Reglamento (sin número de norma), publicado en la Gaceta, Diario Oficial No 216, del 22 de septiembre de 1983.

Arto.148.- El Poder Ejecutivo dictará los Reglamentos necesarios para hacer efectiva las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Artículo 2.- La presente Ley, reforma y adiciona la Ley No 200 “ Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, publicada en la Gaceta, Diario Oficial No 154 del 18 de Agosto de 1995 y sus reformas Ley No 326 publicada en la Gaceta No 244 del 22 de Diciembre de 1999. 

Artículo 3.- La presente Ley, entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, a los                días del mes de              del dos mil uno.

Lic. OSCAR MONCADA REYES                  Dr. PEDRO JOAQUÍN RÍOS
PRESIDENTE                                                 SECRETARIO
Asamblea Nacional                                                    Asamblea Nacional

II.2.b.- ANALISIS DEL SEGUNDO PROYECTO:

Al artículo 1:

COMENTARIO:
“establecer los deberes los derechos y deberes de los usuarios en condiciones de calidad, equidad y seguridad”. Este texto ya esta contenido en el arto. 1 de la Ley No. 200.
Lo único nuevo que contiene es la frase “modernizar de el marco legal”
La frase Modernizar el Marco Legal, es muy ambigua e imprecisa.

CONCLUSION:
No hay valor agregado en la frase repetida
No es una redacción feliz las frases imprecisas.
Es preferible ser categórico y preciso sobre el objeto

Al artículo 2:

COMENTARIO:

“en situación de igualdad”. Esto es lo único nuevo, y es en la parte infine del inciso 9
Por lo demás el arto. 2 propuesto y sus 10 incisos, es idéntico al arto. 2 de la Ley No. 200

CONCLUSIONES:

No tiene sentido proponer un nuevo artículo, idéntico al original y plantearlo como reforma.
No existe ningún valor agregado.

Al artículo 3:

Arto. 17 del presente proyecto:

Arto.17.- Servicios públicos son aquellos  esenciales, de utilidad e importancia para la generalidad de los habitantes del país. Los servicios públicos deben ofrecerse bajo condiciones específicas de operación y esquema tarifarío aprobado por la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales y el consejo consultivo, sobre una base regular, continua, en condiciones de igualdad y a un precio justo.  Los servicios públicos no pueden iniciar o descontinuar su operación sin la aprobación previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones y Servicios Postales. El servicio telefónico básico es un servicio público.

Se ha comprendido a la telefonía básica como un tipo de tecnología mediante el cual se otorga el servicio de telefonía, por lo que hay telefonía pública bajo esta modalidad de tecnología., esta realidad ya contraria el concepto propuesto.
Otro aspecto que representa una barrera en el presente proyecto es que se deja atada a la telefonía básica al concepto antiguo, tal como si no existiera apertura de mercado, como si estuviera en vigencia la exclusividad del operador dominante, salvo que el propósito sea causar ese efecto.

Otro aspecto que es una clara barrera que surtirá los efectos de desincentivar el ingreso de nuevos operadores de telefonía básica, es obligar a cualquier interesado a someterse a un proceso de licitación, cuando ya no hay de por medio exclusividad del dominante ni bienes del estado que traspasar. Además que la última reforma a la Ley No. 210 elimino el deber de someterse a proceso alguno, por lo que retomaron nuevo sentido disposiciones de la Ley que antes no se sabía con claridad a que se referían.

Es importante tener claro un concepto sobre telefonía básica que no convierta a la telefonía en rehén de un tipo de tecnología, que por el dinamismo del mercado y de la convergencia informática y tecnológica ya ha sido superada.
El nuevo concepto de telefonía básica no debe contrariar el principio de innovación tecnológica y el principio de neutralidad tecnológica.

COMENTARIOS:

Son las mismas 24 definiciones que ya existen en la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200)
En el arto. 4 de la Ley No. 200 ya se establece que el espectro radioeléctrico es un bien de dominio público sujeto al control del Estado.
Se cambio una palabra por un sinónimo y esto se plantea como una reforma.
El nuevo concepto de telefonía básica es ambiguo, confuso, establece barreras que perjudican los principios de innovación y neutralidad tecnológica.

CONCLUSION:

Este artículo propuesto y sus definiciones, no representa ninguna reforma
Solo se ha ampliado un concepto y lo único que provocara tal redacción es perjudicar la apertura de mercado, devolver indirectamente la exclusividad al operador dominante
Es importante incorporar definiciones que no necesariamente por el avance tecnológico, después se puedan convertir en una barrera al desarrollo

 

Llamada Local o Larga D.N.

LDN

 

Origen un equipo terminal

Origen o Terminación un equipo terminal

En las llamadas locales o de larga distancia nacional, también debe haber por fuerza un equipo de terminación.

Conectado a un conmutador de una red

Conectado a un conmutador de una red

Hoy día por el avance tecnológico y la convergencia propiciada por el dinamismo del mismo sector globalmente, los conmutadores en sus diversas formas forman parte de gran variedad de redes para distintas tecnologías. Por ejemplo la celular, la satelital, por decir algunas. Ahora los conmutadores no están restringidos a la telefonía básica.

Bajo el régimen de servicio de telecomunicaciones establecido en el arto. 17

Bajo el régimen de servicios públicos del arto. 17

Para las llamadas Locales y de Larga Distancia Nacional es bajo el régimen de servicios de telecomunicaciones según el arto. 17 de este proyecto; pero para las llamadas de Larga Distancia Internacional es bajo el régimen de servicio público del arto. 17 referido.  Habrá que preguntarse cual es la diferencia que se pretende con decir “régimen de servicios de Telecom. y régimen de servicios públicos. No esta claro si el propósito es que en el 1er caso someterlas a las condiciones establecidas en el arto 17 para operar y en el 2do. Caso someter cualquier solicitud a concurso público.

S:P: esenciales, utilidad e importancia para la generalidad del país. Ofrecidos bajo condiciones específicas, y esquema tarifario aprobado por el Regulador y el consejo consultivo, con base regular, continua, condiciones de igualdad y precio justo. No pueden iniciar y descontinuar operaciones sin permiso del Regulador. El servicio telefónico básico es un servicio público.

S:P: esenciales, utilidad e importancia para la generalidad del país. Ofrecidos bajo condiciones específicas, y esquema tarifario aprobado por el Regulador y el consejo consultivo, con base regular, continua, condiciones de igualdad y precio justo. No pueden iniciar y descontinuar operaciones sin permiso del Regulador. El servicio telefónico básico es un servicio público.

En Nicaragua, en los inicios de la telefonía, no existía mayor operador que el estatal, con la red de telefonía básica que contaba, era obligación del Estado la prestación del servicio. Periféricamente circundaba una realidad en la cual no existía un mercado ni por cerca maduro, sin competencia visible, es más o menos la realidad bajo la cual se emitió la Ley No. 200, que en conjunción con la Ley No. 210 creadora de ENITEL S.A. pretendía asegurar el servicio, asegurar a un nuevo concesionario privado, la venta de los bienes o acciones del Estado, etc. por eso es razonable comprender que en su redacción prima un interés permanente sobre la telefonía básica y el servicio obligatorio. Para estos tiempos y aun después la telefonía básica jugaba un papel fundamental en la vida de los nicaragüenses. Sin embargo hoy día la realidad es otra. Es la misma sociedad por su libre albedrío quien ha inclinado la balanza, estableciendo un carácter de esencial, utilidad e importancia en otras opciones de comunicación que también están sujetas a prestar los servicios bajo condiciones.

Al CAPITULO II DEL ORGANO COMPETENTE Y SUS ATRIBUCIONES (Artículos 4, 5, 6, 7 y 8) y CAPITULO III DEL PATRIMONIO DE LA SUPERINTEDENCIA Y LA CREACION DEL CONSEJO (Artículos 9, 10 y 11)

COMENTARIOS:

Esta ya no es una reforma a la Ley General de Telecomunicaciones, sino una reforma a la Ley Orgánica de TELCOR, ya que este capitulo no es de servicios, porque se están decidiendo aspectos como Creación SITEL, Consejo directivo, Atribuciones de la SITEL, Funciones del Superintendente, Causales de remoción.
La propuesta se traduce en convertir al Ente Regulador en un cuerpo colegiado
Este proyecto a obviado mocionar a la Ley No. 511 de la SISEP, disposición legal que esta vigente, así como también se encuentran nombrados sus autoridades (Superintendente e Intendentes de Servicios)
La idea de crear una Superintendencia de Servicios, en parte consiste en reducir costos para el Estado y buscar la eficiencia, sin embargo este proyecto propuesto genera más costos al crear nuevos cargos dentro de un consejo directivo y aun mas también establece la existencia de un consejo consultivo, que definitivamente implica costos.

CONCLUSIONES:

Ya el propósito de este proyecto fue realizado y superado mediante la Ley No. 511 de la SISEP, proyecto en el cual se adoptaron las mejores practicas y recomendaciones internacionales.
No cabe en una reforma de la Ley General estrictamente de Servicios intentar hacer una nueva institución orgánica. Esta propuesta podría estar muy lejos de las ordinarias prácticas y técnicas legislativas.
Para desaparecer TELCOR y crear SITEL, debe con toda seriedad y certeza elaborar un proyecto de Ley Orgánica.

Al artículo 14:

Esto es inconstitucional. Solo se puede por orden de juez competente.

Al artículo 16:

Debido al dinamismo del sector, los retos globalizantes a nivel internacional y sobre todo regional de los que Nicaragua es parte, la convergencia tecnológica y la informática, la apertura de mercado, la perdida de exclusividades, resulta que lo mas adecuado es adoptar las mejores practicas y recomendaciones internacionales, por lo que no debe optarse por una clasificación de este tipo, porque ya ha sido superado. (Retoma clasificaciones ya superadas, insistiendo en esquemas que ya no responden al contexto actual)

Al artículo 17:

Hoy en día existen y se brindan nuevos servicios que no están encasillados dentro del concepto de públicos según el concepto antiguo, y que han ofrecido una utilidad y han retomado una importancia significativa en la vida diaria de la población, es por este motivo que ya nos encontramos con servicios que no están encasillados dentro del concepto desfasado y antiguo de publico según la Ley No. 200, que en la practica ya cumplen con las características de esenciales, útiles, importantes, etc. (Concepto de servicio publico desfasado)
Este articulo viola el arto. 10 de este mismo proyecto porque por un lado establece que el consejo consultivo es de apoyo y consulta y por otro lado le da facultades iguales a la del consejo directivo al ponerlos a un mismo nivel decisorio sobre condiciones de operación, esquemas tarifarios. (Invasión y confusión de competencias)
Hoy por hoy la telefonía básica no es el único servicio público. (Es una verdad a medias)

Al artículo 22:

La redacción sobre el uso de frecuencias y la sujeción de estas mediante un titulo de concesión y esta a su vez en su obtención mediante concurso publico, se convierte en una barrera terrible que no solo frenaría cualquier intento de desarrollo sino más bien perjudicaría los logros obtenidos de la empresa privada. (Es una redacción desafortunada que se convierte en una barrera efectiva)
La concesión bajo la Ley No. 200 es un titulo habilitantes destinado para autorizar la prestación de telefonía básica y por la última reforma a la Ley No. 210 su obtención es de forma directa sin concurso de ningún tipo. La consecuencia de esto es que cualquiera puede ofrecer telefonía básica sin más trámite que cumplir con las condiciones y requisitos que generalmente se establecen para pedir una Licencia de Interés General. Y en cuanto a la banda, debería someterse a su valor de mercado previo estudio económico que lo soporte y en el caso de haber sido declarado recurso escaso o encontrarse con más solicitudes que recursos disponibles, someterse a concurso según lo que establece la ley de contrataciones del estado. (Se estaría retrocediendo a procedimientos legalmente ya superados)
Los plazos de vigencia de los títulos habilitantes deberán ser congruentes con las inversiones de los operadores de servicios de telecomunicaciones, por lo que los plazos deben ser lo mas amplios posibles.

Adicionalmente mas que referirse a una renovación cuya aprobación o rechazo quedaría dentro de la discrecionalidad del Regulador, se debería hablar de un derecho automático de renovación, sujeto a condiciones previas en su tramite, pero dejando establecido que se trata de un derecho ya disponible. Otra forma seria ser mas categórico y osado y proponer títulos habilitantes con vigencia permanente, por lo que la renovación como gestión y gasto administrativo ya no tendría sentido para renovar, quedando reservada para esta solamente la cancelación previo justa causa y proceso que garantice la defensa.

Al artículo 24:

Si el propósito era establecer una definición de telefonía inalámbrica, no tenía sentido crear un artículo, bastaba con incorporarlo al artículo relativo a las definiciones.

Al artículo 26:

La frase de “servicios no regulados”, es una falsedad, porque no existen servicios que no sean regulados, la Ley General de Telecomunicaciones tiene como objetivo la regulación de los servicios de telecomunicaciones.
Debe encontrarse otra forma de nombrar esta categoría.

Al artículo 32:

El tema de la competencia no puede ser abordado de una manera tan casi invisible.
Es necesario recordar, que ya en Nicaragua esta en plena vigencia una Ley de Competencia
Que el mismo Ente Regulador deberá elaborar un Reglamento de Competencia Sectorial.
Por lo que cualquier proyecto de Ley de Telecomunicaciones debe incorporar un Titulo con sus capítulos abordando el tema de la competencia con una óptica sectorial y cien por ciento coherente con la Ley General de este tema.

Es necesario abordar el tema de la Interconexión y Acceso desarrollando propuestas que colaboren a agilizar los procesos, a facilitar este tipo de contratos, establecer que la interconexión y acceso no es un derecho de los operadores sino mas bien de los usuarios, las ofertas básicas de referencia de interconexión y acceso, etc.

Al artículo 35:

El Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL) debe tener existencia tal como la tiene el FOMAV.

Al artículo 36:

Es necesario que cualquier nuevo proyecto de Ley incorpore un Titulo relativo a los medios de comunicación social con dos capítulos relativos a radiodifusión en amplitud modulada y frecuencia modulada y televisión.
La propuesta del presente proyecto es muy deficiente y tiende a retomar la redacción y propuesta de la Ley No. 200, Ley que ya cumplió con su propósito.

Al artículo 38:

Las auditorias son una de las fases del trabajo de fiscalización del Ente Regulador, estas han ofrecido datos necesarios para corroborar información relacionada al pago de los porcentajes de ingreso bruto mensual a favor del estado.
Podrían darse sin embargo algunos métodos alternos confiables como son obtener los reportes mensuales a la Dirección General de Ingresos, Dirección que cuenta con todos los recursos humanos y condiciones necesarias para tener datos ciertos.

Al artículo 39:

La ley  General de Telecomunicaciones y Servicios Postales (Ley No. 200) establece actualmente en su arto. 32 que en ningún caso se podrá vender, ceder, hipotecar o en manera alguna, gravar o transferir la concesión, licencia, permisos y autorizaciones y los derechos en ellos conferidos. Sin embargo una corriente modernista influenciada por las nuevas tendencias en otros países, han optado por apoyar la antitesis de esta prohibición. Esta tendencia ha tomado fuerza y hoy vemos reflejado en este proyecto la idea referida.

Al artículo 44:

Este plazo debe ser reducido.

Al artículo 46:

La primera parte del texto de este arto. 46 tenia sentido cuando eran los Estados quienes eran dueños y operaban las empresas telefónicas, pero a partir de las ventas de tales empresas hacia privados, ya no tiene sentido ni aplicación.
La segunda parte solo debe hacer referencia ha que el contrato será analizado a la luz de lo dispuesto por el Reglamento General de Interconexión y Acceso para proceder de conformidad con lo dispuesto en el mismo.

Al artículo 51:

De previo a la aplicación de dicha medida, se notificará por escrito al operador infractor hasta dos veces consecutivas, apercibiéndole que cesen los actos de interferencias. Si éstas persisten y son perjudiciales, podrá la Superintendencia solicitar el apoyo de la fuerza pública, para evitar situaciones que generen daño y perjuicios a los Operadores.

Al artículo 53:

Básicamente este capitulo es una copia fiel del texto que ya tiene la Ley No. 200, por lo que no hay ningún valor agregado, y sin embargo esta presentada como una reforma.
Lo único nuevo es lo relativo a la notificación al operador que interfiere y mas sin embargo, las áreas técnicas del Regulador, tienen la posibilidad de darse cuenta de forma inmediata con total certeza si existe o no una interferencia, por lo que enviar hasta dos notificaciones solo daría lugar a la persistencia del ilícito, es preferible que comprobada la interferencia el Regulador toma las medidas inmediatas para resolver.

Al CAPITULO III DE LA OPERACIÓN DEL SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCIÒN (Artículos 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60)

Este capitulo es una copia integra del que ya existe en la Ley No. 200 y sin embargo esta planteado como reforma.
No hay ningún valor agregado

Al artículo 65:

Mucho cuidado, esto puede ser un modo de confiscación.
Debe recordarse que esto podía tener sentido hasta antes de la venta total de las acciones de EN ITEL ya que todavía habían bienes del Estado de por medio.
La continuidad de la prestación del servicio debería garantizarse de otra manera
Es por esto que una verdadera competencia garantizaría un segundo operador del servicio de telefonía básica que podría asumir la cartera de clientes del operador que deje de funcionar

Al artículo 67:

Este capitulo es casi el mismo texto de la Ley No. 200 y sin embargo lo presentan como reformas.
Por otro lado llama la atención que eliminaron el compromiso de pagar a precio justo de mercado por los derechos  e intereses que el interventor administrara por el concesionario titular. Esto generara desconfianza, inseguridad.

Al artículo 73:

La práctica ha demostrado severos problemas con establecer quien es o no parte interesada, por lo que se recomienda ser preciso en este sentido.

Al artículo 74:

El problema aquí es más de fondo, porque al momento de fallecer el titular de la autorización, queda pendiente el establecimiento de los derechos hereditarios situación que se toma su tiempo, no es un procedimiento automatice y veloz, por lo contrario resulta lento, conflictivo, sin embargo esta empresa proveedora de servicio tiene obligaciones contractuales vigentes y exigibles establecidas con sus abonados o usuarios, pero el titular ha viajado al oriente eterno.

Bajo esta situación anómala, resulta que nos encontramos en la encrucijada de que nadie puede prestar servicios sin autorización legal del Regulador, y al mismo tiempo se debe respetar y garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, y reconocer las obligaciones contractuales de la empresa con sus abonados, recuérdese que hasta el modelo de contrato entre abonado y empresa es aprobado por el mismo Regulador.

Debe optarse por un punto de equilibrio en donde el Regulador, garantice la prestación del servicio, haga que se respete la Ley en cuanto a que nadie puede prestar servicio sin autorización legal; por lo tanto debe establecerse alguna condición legal transitoria para estos casos y no quedarse arrastrando las lagunas del texto original de la Ley No. 200.
La propuesta no es una reforma, no otorga ningún valor agregado.

Al artículo 75:

Para ofrecer mejores garantías y confianza a la empresa privada y sus inversiones, resultaría positivo jalar las causales de revocación o cancelación desde el Poder Ejecutivo, hacia la Ley o establecer algunas condiciones generales que garanticen que no cambiaran las reglas del juego.
El termino caducidad no aplicaría, ya que estamos optando por títulos habilitantes de duración indefinida o al menos de renovación automatita, que de alguna manera no dejaría de ser lo mismo.
Por otro lado este artículo es idéntico al texto en la Ley No. 200, por lo que no es reforma, y tampoco concede ningún valor agregado.

Al artículo 76:

La referencia a la desincorporacion de activos, ya no tiene sentido, lo tenia durante la venta de los bienes y activos de la empresa telefónica estatal, pero este proceso ya se dio.
Por otro lado no existe una definición clara del término de derecho usufructuario.
Por lo demás es una copia del texto de la Ley No. 200, por lo que no hay valor agregado en la propuesta.

Al artículo 77:

Este arto. 77 del proyecto y su propuesta es una novedad, aunque el 2.5 % esta sacado generalmente de lo dispuesto para los operadores dominantes de telefonea básica y telefonía celular todo según sus contratos de concesión.
Sin embargo debe tomarse en cuenta que bajo la clasificación de servicios de interés general, especial y básicos existen otras formas de brindar servicio que podrían encasillarse dentro de estas clasificaciones y ser castigadas con una tasa no rentable.
No debe olvidarse que nuestra recomendación es abandonar la clasificación de servicios existentes en la Ley No. 200,  tal como se propuso en el inicio de este análisis.

Sin embargo referirse a tasas que es para uso de espectro, derechos que es por la contraprestaciones de servicios prestados, y tarifas bajo el esquema de precio topes, orientación a costos, es una forma muy clara de incidir en los flujos de caja de las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones; todos estos ingresos percibidos por el Regulador deben tener una justificación y no es el simple hecho de acumular riqueza o ser la caja chica de un gobierno de turno; por lo que también se puede aprovechar el incidente y evaluar la función del Regulador, cuanto cuesta su ejercicio de la función publica y en base a este costo y agregando también quizás una utilidad razonable, saber cuanto debería percibir para poder operar con una adecuada holgura y esto proyectarse a los precios de las tasas, derechos y pagos de ingresos mensuales a que estaría obligada las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones.
El FITEL debe existir bajo el régimen de su propia ley tal como el FOMAV

Al artículo 78:

Este es básicamente el arto. 70 de la Ley No. 200
Lo nuevo es haber agregado la velocidad de transmisión.
Al artículo 85:

Salvo las ligeras variantes señaladas, este arto. 85 es el mismo arto. 74 de la Ley No. 200. Por lo que su valor agregado no es ninguno.
Inicialmente el texto original en la Ley No. 200 (arto. 74) establecía 2 formas de telefonía, la celular que se concebía como móvil y la telefonía básica comprendida como servicio publico.

Sin embargo hoy en día el concepto de servicio público y las características que lo determinan ya no pertenecen a ese solo esquema de telefonía básica, sino que más bien ya hay otros servicios que incurren en esas características y que por lo tanto se encasillan por fuerza dentro de lo público por su carácter de utilidad, esencial y de importancia para los usuarios y abonados.

Por otro lado hace tiempo atrás la telefonía móvil o celular, ofrece a los nicaragüenses la opción del teléfono celular fijo, por lo que ya se comercializan las dos formas, tanto de celular móvil como de celular fijo.

No es adecuado insistir en conceptos desfasados de clasificación de servicios y asociar a un concepto una tecnología, hay que decirlo mas claro de que el servicio básico o de telefonía básica ya no es el único servicio publico con todas las características que lo definen. Las características que nos indican cuando estamos ante un tipo de servicio, para el caso del servicio público, no son características exclusivas solo para la telefonía básica.

Al artículo 86:

El arto. 86  del proyecto es el mismo arto. 75 de la Ley No. 200, por lo que no es ninguna reforma.

A los artos. 87, 88, 89, 90 y 91:

Son los mismos artos. 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley No. 200, por lo que no es una reforma en realidad, ni concede ningún valor agregado.

Al artículo 93:

Este arto. 93 del proyecto es casi una copia del arto. 82 de la Ley No. 200
Lo único nuevo, que resulta oportuno, es el enmascaramiento de tráfico internacional, que se señala en el inciso 8.
En realidad hoy en día existen muchas nuevas formas de violar la ley, que seria necesario incluir estos varios nuevos tipos de injusto, o de delinquir.

Al artículo 94:

Este arto. 94 del proyecto es una copia idéntica del arto. 82 de la Ley No. 200, y sin embargo se plantea como una reforma. No hay valor agregado.

Al artículo 95:

Este arto. 95 del proyecto es una copia idéntica del arto. 83 de la Ley No. 200 y sin embargo se presenta como una reforma. No hay ningún valor agregado.

Al artículo 97:

Este arto. 97 del proyecto es casi idéntico el arto. 86 de la Ley No. 200.

Al artículo 98:

Este arto. 98 del proyecto es idéntico al arto. 87 Ley No. 200

Al artículo 99:

Este arto. 99 del proyecto es idéntico al arto. 88 de la Ley No. 200.

Al artículo 100:

Este arto. 100 es idéntico al arto. 89 de la Ley No. 200.

A los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 111:

Los nuevos tipos de injusto que han sido tipificados en este capitulo son oportunos, sin embargo en el arto. 108 se establecen como consecuencias la prisión, y esta es jurisdicción y competencia de los jueces penales  del Poder Judicial, por lo que quizás estos nuevos tipos deberían ser incorporados también en el Código Penal en la parte de los tipos de Fraudes.

A los artículos 112 y 113:

Estos dos artículos 112, y 113 pretenden suplir los artos. 99 y 100 de la Ley No. 200, y de la lectura de ambos textos se deduce que el esfuerzo por otorgar un mayor y mejor valor agregado al tema de la servidumbre no fue oportuno.

Al Capitulo II DEL FONDO DE INVERSION DE TELECOMUNICACIONES (Artículos 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123 y 124)

Un FITEL sin subsidios no tiene futuro. Nadie hará préstamos ni concesionales para ofrecer servicios en áreas no rentables.
Por otro lado el FITEL siguiendo la práctica internacional debe tener existencia propia mediante Ley.
La Ley de contrataciones del Estado no establece como única forma de concurso a las licitaciones. Es preferible referirse a los concursos.
Otra cosa que no esta establecida y es muy importante es dejar claramente definido que solo se puede accesar a estos fondos mediante concurso.
Por otro lado no hay que dejar por fuera los procedimientos de los organismos internacionales que aportan de forma total o parcial en algunos procesos de concurso y que por lo tanto la norma a aplicar es la que establece el convenio de crédito y no la Ley nacional. Esto no ha sido reflejado.

Al Titulo XIII de los Servicios Postales (Artículos del 125 al 144)

Se recomienda que siguiendo una práctica internacional esta institución tenga su propia ley, tal como lo ordena la Ley No. 511 de la SISEP.
O sea trasladada la regulación de esta tarea al Ministerios de Transporte, ya que es concebida como un transporte especializado.
Esta tarea no es telecomunicaciones y por lo tanto tiene suficiente merito para tener vida propia.

RECOMENDACIÓN FINAL AL SEGUNDO PROYECTO:

En  relación a este segundo proyecto, se recomienda desestimarlo considerando que:

Que el proyecto es en gran medida una transcripción de la Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales.
Que no ofrece mayores valores agregados.
Que propone redacciones que provocarían el retorno al sistema monopólico de mercado.
Que es una reforma de una ley de servicios que sin embargo incursiona en aspectos que son cien por ciento propios de la Ley Orgánica del Regulador.
Que propone que el Regulador sea sectorial y con una sobre carga de nuevos funcionarios.
Propone clasificaciones de servicios que en la practica internacional ya han sido superados, quedando desfasados.
En algunos artículos se contradice.
Insiste en conceptos caducos que hoy día serian barreras al desarrollo del sector.
No aborda temas novedosos y fundamentales como la competencia sectorial.
No aborda temas actuales y novedosos como el de los medios de comunicación social.
La propuesta en gran medida desconoce la práctica regulativa por lo que no propone aspectos que ayuden a superar los vacíos de la ley o texto viejo.

No es correcto insistir en definiciones desfasadas.
No aprovecho la oportunidad para desarrollar todos los nuevos tipos de infracciones que sectorialmente se han vuelto comunes.

No sólo no mejoro el tema de la servidumbre sino que más bien lo debilito más.
Propone para esta ley de servicios de telecomunicaciones la incorporación del tema del Fondo de Inversión de Telecomunicaciones (FITEL), el cual debe ser objeto de su propia ley.

Así mismo en el tema del FITEL, siguiendo la practica internacional, lo esta destinando al fracaso porque no establece los subsidios correspondientes, ya que según la practica internacional, nadie opta por un préstamo o crédito por muy concesional que sea, para ir a hacer negocios a áreas no rentables que es el objeto verdadero y social de este tipo de fondos (áreas rurales y urbanas desatendidas).

Por otro lado siempre hablando del tema del FITEL, no establece que el acceso a tales fondos seria por medio y únicamente de concurso publico, por lo que tal indefinición no abona ni a la transparencia ni a la seguridad, corriéndose el riesgo de incurrir en peligrosas practicas preferenciales para unos y discriminatorias para otros.

Que insiste en que la Ley incorpore a los servicios postales, la cual según la Ley No. 511 de la SISEP Correos de Nicaragua (CdN) ya debió haber presentado su proyecto de ley.  También se sugiere como opción que tal servicio sea trasladado al Ministerio de Transporte por tratarse de un Servicio Especializado, nada tiene que ver con tele-comunicaciones.


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