CAPITULO XV
SANCIONES
Artículo 83.- El MTI y los municipios están facultados para imponer amonestaciones, multas, suspensiones, o cancelar definitivamente las concesiones del servicio del transporte público terrestre, por las infracciones que cometan los concesionarios o prestatarios.
Artículo 84.- Las infracciones a la presente Ley, su Reglamento o las normativas técnicas, serán clasificadas en la siguiente forma:
a) Falta Leve: Cuando por acciones u omisiones se violenten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas técnicas, pero no se ponga en peligro la vida y bienes de los usuarios.
b) Falta Grave: Cuando por acciones u omisiones se violenten las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o normativas técnicas y como resultado se pongan en peligro la vida y bienes de los usuarios.
También constituye falta grave la alteración de la tarifa aprobada, cuando se perjudique con ello a los usuarios.
c) Falta muy grave: Cuando por acción u omisión negligente por causa del concesionario o prestatario, se cause la muerte, lesiones graves o daños irreparables a los usuarios del servicio.
Esta clasificación es a efectos de tomar medidas administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades penales que procedan por los delitos cometidos.
Artículo 85.- Al imponer las sanciones, el MTI y los municipios deberán considerar:
a) La gravedad de la infracción.
b) La reincidencia.
c) Los daños causados.
Artículo 86.- Las sanciones administrativas podrán ser:
a) Si se trata de una falta leve: Una amonestación por escrito.
b) Si se trata de la reincidencia de una falta leve: Se establecerá una multa o sanción económica, por un valor de cien a trescientos córdobas.
c) Si se trata de una falta grave: Suspensión temporal del Certificado de Operación de la unidad infractora por un período no mayor de 3 meses.
d) Si se trata de reincidencias graves: El órgano competente consultará el caso con el Consejo Nacional del Transporte Terrestre, o la Comisión de Transporte Intramunicipal, según el caso, con el objetivo de resolver sobre la solicitud suspensión o de cancelación.
Los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las faltas, la escala de multas y tiempo de suspensión de los certificados de operación, o de la concesión, deberán ser escalonados y motivados por lo autoridades competente deberán ser desarrollados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 87.- A partir de la fecha en que se fijó la multa, el concesionario dispondrá de un plazo de treinta días calendario para cubrirla, así como los gastos a que hubiere lugar.
Artículo 88.- Las personas no autorizadas no podrán prestar el servicio de transporte público terrestre en ninguna de sus modalidades.
CAPÍTULO XV
DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 89.- Podrán interponer Recursos Administrativos todas aquellas personas que se consideren perjudicados por los actos o resoluciones emanados por el MTI sobre los aspectos regulados por la presente Ley. Los Recursos serán resueltos de conformidad con el Capítulo IV de la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta Diario Oficial No 102 del 3 de Junio de 1998.
Artículo 90.- Podrán interponer Recursos Administrativos aquellas personas que se consideren perjudicadas por los actos o resoluciones emanados por las municipalidades sobre los aspectos regulados por la presente Ley, los que serán resueltos de conformidad a lo establecido en el Título IV DE LAS RELACIONES INTER-ADMINISTRATIVAS Y DE LOS RECURSOS, Capitulo Único, de la Leyes 40 y 261, Reformas e Incorporaciones a la Ley 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 162 del 20 de Agosto de 1997.
Ley 616 "Ley de Reforma"
Artículo 6.- Reformar los Artículos 83, 86 y 88 del CAPÍTULO XIV, DE LAS SANCIONES de la Ley No. 524, Ley General de Transporte Terrestre, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 72, del 14 de Abril del 2005, los que se leerán así:
"Arto. 83.- Facultades Legales para Imponer Amonestaciones, Multas, Suspensiones o Cancelaciones de Concesiones
El Ministerio de Transporte e Infraestructura y los Gobiernos Municipales, según sea el caso, tienen las facultades legales necesarias para imponer amonestaciones, multas, suspensiones, o cancelar definitivamente las concesiones del servicio del transporte público y de los Certificados de Pesos y Dimensiones del transporte terrestre de carga, por las infracciones que cometan las personas, sean naturales o jurídicas."
"Arto. 86.- Sanciones Administrativas
Las sanciones administrativas serán las siguientes:
b) En los casos de reincidencia de una falta leve, se aplicará una multa de hasta cinco salarios mínimos promedio, en ningún caso esta podrá ser inferior a un salario mínimo.
c) En los casos de una falta grave, se aplicará una multa de diez salarios mínimos promedios, en caso de reincidencia, la sanción corresponderá a la suspensión temporal del Certificado de Operación o del Certificado de Pesos y Dimensiones de la unidad infractora por un período de seis meses, para tal efecto el Ministerio de Transporte e Infraestructura realizará las coordinaciones que resulten necesarias con la Policía Nacional y cualquier otra autoridad.
Los procedimientos para las amonestaciones, la comprobación de las faltas, la graduación de las multas y el tiempo de la suspensión de los certificados de operación, certificados de pesos y dimensiones o de la concesión, deberán ser graduales y debidamente razonados en la respectiva Resolución Ministerial.
d) Los casos siguientes serán considerados como faltas muy graves y se procederá de la forma siguiente:
1.- Cuando exceda en las dimensiones de altura y ancho en 30 centímetros y en longitud de 100 centímetros, la multa será de dos mil quinientos córdobas, y en los casos en que exceda de 31 centímetros o más en ancho y altura, y ciento un centímetro o más de longitud, la multa será de cinco mil córdobas. Esta multa será aplicada siempre y cuando no se cuente con el permiso para el traslado de carga especial;
2.- Por alteración del Certificado de Pesos y Dimensiones: cinco mil córdobas, sin perjuicio de la responsabilidad penal por falsificación o alteración de documentos públicos;
3.- Por transportar carga en el territorio nacional con vehículos automotores con matrícula o placa extranjera, se aplicará una multa de setenta y cinco salarios mínimos promedio; y
4.- Por evadir la verificación de pesos y dimensiones se aplicará una multa de cien salarios mínimos promedio, la que será incrementada por cada reincidencia en un veinte por ciento.
El Ministerio de Transporte e Infraestructura realizará las coordinaciones que resulten necesarias con la Policía Nacional y cualquier otra autoridad."
"Arto. 88.- Retención de Vehículos y Aplicación de Multa por Exceso de Carga
Los vehículos automotores que circulen en la Red Vial Nacional con Pesos y Dimensiones mayores a los autorizados en el Certificado de Pesos y Dimensiones respectivo, o a la autorización especial, las autoridades del Ministerio de Transporte e Infraestructura o de los Gobiernos locales, según sea el caso y con el auxilio de la Policía Nacional, retendrán en la estación de pesaje correspondiente, al vehículo automotor o el exceso de carga, cuyo manejo, custodia y preservación será por cuenta del transportista y que será entregada hasta que el dueño del automotor pague la multa respectiva.
Cuando por primera vez se transite con exceso de carga a lo autorizado, se aplicará una multa equivalente a veinte dólares de Norteamérica o su equivalente en moneda de curso legal por cada tonelada en exceso con relación a cada kilómetro recorrido, es decir 20 dólares/Tn/Km. corrido. El transportista deberá bajar, a su costa, la carga en exceso.
En los casos en que los propietarios de los vehículos automotores que hayan sido multados por más de tres veces se procederá a la cancelación del Certificado de Pesos y Dimensiones, sin perjuicio de los recursos administrativos a que diere lugar la ley.
En los casos en que los propietarios de los vehículos automotores que hayan sido multados por más de tres veces y no hayan solventado sus obligaciones con la Tesorería General de la República, con el auxilio policial, procederán a retener los respectivos vehículos automotores de carga en las estaciones de pesaje hasta que sean canceladas en un 100% las multas pendientes de pago por parte del propietario del vehículo automotor.
Todas las multas deberán ser pagadas en ventanilla única a favor de la Tesorería General de la República, las que serán distribuidas de la forma siguiente:
1. Gobiernos Locales: 33 por ciento;
2. Fondo de Mantenimiento Vial: 33 por ciento; y
3. Ministerio de Transporte e Infraestructura: 34 por ciento.
Las multas establecidas en la presente ley deberán ser aplicadas por el operador de turno en la báscula, el que deberá estar plenamente identificado por el conductor del vehículo automotor, quien al realizar el control de pesos y dimensiones y detecte cualquier irregularidad en el peso y dimensiones del vehículo automotor deberá entregar al conductor - infractor una boleta de pesaje donde se refleje la siguiente información:
1. Datos Generales del conductor, cédula y licencia de conducir;
2. Datos Generales del vehículo y de la tarjeta de circulación;
3. Lugar de ubicación de la báscula, fecha y hora en que se procede;
4. Los pesos por eje;
5. La infracción cometida y el monto de la multa;
6. Número del Certificado de Pesos y Dimensiones;
7. Firma del conductor y del operador de báscula; y
8. Cualquier otra información que al respecto requiera la autoridad.
El operador de turno de la báscula deberá retener el Certificado de Pesos y Dimensiones al conductor del vehículo automotor y remitirlo a la Dirección General de Vialidad donde será entregado a su titular una vez que éste haya pagado la multa. La carga excedente deberá de ser trasegada a otro vehículo en los puestos de Control de Pesos y Dimensiones del Ministerio de Transporte e Infraestructura o almacenada en las bodegas de las básculas a cuenta y riesgo del transportista.
Los operadores de básculas del Ministerio de Transporte e Infraestructura, al menos deberán haber cursado y aprobado el tercer año básico de secundaria.
En las básculas de control de Pesos y Dimensiones del Ministerio de Transporte e Infraestructura, la Policía Nacional deberá asignar, de forma permanente al menos a dos oficiales de la Institución para garantizar el ingreso de los vehículos que así lo requieran, el personal de las básculas, sin perjuicio de cualquier convenio de colaboración existente entre la Policía Nacional y el MTI.
En los casos de las personas naturales o los representantes legales de las personas jurídicas, públicas o privadas, que no estuvieren autorizadas para la prestación del servicio de transporte público terrestre, sean de carga o carga especializada, en cualquiera de las modalidades previstas por la presente ley, se les aplicará una multa de veinticinco mil córdobas, si fueren reincidentes se les duplicará la multa y se les mandará a prestar 500 horas de servicio comunitario. Si ya hubiese obtenido previamente un Certificado de Pesos y Dimensiones y no lo presenta en la respectiva báscula, sea por pérdida, vencimiento, deterioro u otro motivo, se le aplicará una multa de cinco mil córdobas. El Ministerio de Transporte e Infraestructura expedirá los Certificados de Pesos y Dimensiones en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas y en días hábiles."
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